🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9001-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente STC9001-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 (Aprobado en sesión virtual de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por Nevis Teherán Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia y Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de la autoridad relacionada, para evitar un “… perjuicio grave inminente irremediables…” (sic) que se materialice a través de la protesta social, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, al voto, entre otros. Del escrito presentado se observa que el tutelante solicita el amparo de los aludidos derechos que a su criterio se encuentran en grave peligro, solicitando que se “…ordene y prevenga a la corte suprema de justicia que deberá lo más pronto posibleRad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 culminar con la actuación administrativa y escoja entre las tres ternas la fiscal general de la nación …”, asimismo, se exhorte al Congreso de la República de Colombia para que adicione un parágrafo en el artículo 29 de la ley 270 de 1996, y ordene a la Corte elegir fiscal un mes antes del vencimiento del período del fiscal, previa terna presentada por el

República de Colombia para que adicione un parágrafo en el artículo 29 de la ley 270 de 1996, y ordene a la Corte elegir fiscal un mes antes del vencimiento del período del fiscal, previa terna presentada por el presidente de Colombia. Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, la sala de conjueces aceptó los impedimentos manifestados mediante auto ATC1078-2024 de junio 25 de 2024. El 28 de junio de 2024 se admitió la acción constitucional y posteriormente se corrió traslado para el respectivo pronunciamiento por parte de las entidades accionadas; lo cual se hizo tanto por la Corte Suprema de Justicia indicando que la Corporación mediante “…el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación periodo 2024-2028… ” y que en sala plena extraordinaria de marzo 12 de 2024 fue elegida la doctora Luz Adriana Camargo García como Fiscal General de la Nación para el período 20242028. También dio respuesta el Senado de la República señalando la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la carencia de objeto por hecho superado debido a que el 12 de marzo de 2024 se informó la elección de la Dra. Luz Adriana Camargo García como la nueva Fiscal General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES Del estudio del expediente, de la respuesta de las entidades

2Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00

Fiscal General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES Del estudio del expediente, de la respuesta de las entidades

2Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 accionadas, así como de diferentes decisiones 1 que esta sala de conjueces ha tomado sobre peticiones similares, es evidente la improcedencia de la acción de amparo, no sólo por la inexistencia de vulneración, sino, además, por tratarse de un hecho superado ante su carencia actual de objeto. Por ello delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado. Frente al hecho superado, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-010-2023: “…Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho

configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada…” 1 STC5621-2024 de mayo 9 de 2024 STC8048-2024 de julio 3 de 2024 STC8084-2024 de julio 3 de 2024 3Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 Y nuestra sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7593-2024, expuso: “…Y es que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria dejó de producirse, de tener vigencia o aplicación, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho invocado, se pierde el motivo del amparo, configurándose la carencia actual de objeto, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden porque aquella caería en el vacío. Sobre este criterio la Sala ha dicho: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras) …” Es un hecho notorio, sino que así lo indicaron las entidades accionadas al dar respuesta a la tutela que nos convoca, que a través de la sala plena extraordinaria de marzo 12 de 2024 fue elegida la doctora Luz Adriana Camargo García como Fiscal General de la Nación para el período 2024-2028. Por lo tanto, precisado el alcance del hecho superado ante su carencia actual de objeto, se concluye la improcedencia del presente amparo. 4Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00 En consecuencia, encuentra está sala de Conjueces que, por un lado, la presente acción de tutela es improcedente. Y por otro, que no existió en el asunto de la referencia, transgresión de los derechos fundamentales, en la medida que a pesar de lo extensa de la petición no se explicó de qué manera la situación expuesta vulneraba derechos fundamentales de la

el asunto de la referencia, transgresión de los derechos fundamentales, en la medida que a pesar de lo extensa de la petición no se explicó de qué manera la situación expuesta vulneraba derechos fundamentales de la actora.

III. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Nevis Teherán Rodríguez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente 5Rad. n.º 11001-02-30-000-2024-00172-00

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez 6

Consultar sobre este documento ...