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CSJ - STC9003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9003-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Rodrigo González Botello contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citados Ismael Perdomo Fierro, María Stella Cantillo Medina y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2018-00291.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «debida representación judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Ismael Perdomo Fierro inició proceso ejecutivo en su contra, y en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió dos autos «con distinta fecha [19 y 31 de mayo de 2021] sin que uno revoque el otro,Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 dentro de los cuales fijaba fecha para diligencia de secuestro - debido a ello se hizo incurrir en error a la defensa, pero pese a que se reclamó no hubo eco al respecto». Sostuvo que el demandante no realizó el avalúo del predio, requisito

dentro de los cuales fijaba fecha para diligencia de secuestro - debido a ello se hizo incurrir en error a la defensa, pero pese a que se reclamó no hubo eco al respecto». Sostuvo que el demandante no realizó el avalúo del predio, requisito sine qua non para convocar a la audiencia de remate, trámite en el que, además, nunca se notificó, pues no existe certificado en el expediente que refiera que el perito se hubiese presentado en el inmueble. Agregó que tampoco se comunicó la fecha de la audiencia de remate, ni la constancia de realización de la misma, favoreciendo de esa forma al demandante y vulnerando su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, adujo que no se aportó el certificado de tradición y libertad vigente del inmueble objeto de cautela, sumado a que, el Juzgado accionado no le informó cuál era el canal único para notificaciones de actuaciones. Por otra parte, indicó que María Stella Cantillo Medina también demandada en el proceso cuestionado, presentó solicitud de insolvencia de persona natural comerciante, asignada al Juzgado accionado, el cual el 2 de julio de 2023 manifestó que no podía admitirla, por cuanto existe una recusación que él había propuesto. Refirió que, sin mediar razón, el mencionado despacho remitió el proceso de María Stella Cantillo Medina al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que no aceptó los fundamentos expuestos por el remitente y promovió el conflicto de competencia, por lo que las diligencias fueron enviadas ante el Superior. Afirmó que la situación descrita afecta sus garantías fundamentales y

el remitente y promovió el conflicto de competencia, por lo que las diligencias fueron enviadas ante el Superior. Afirmó que la situación descrita afecta sus garantías fundamentales y las de María Stella Cantillo Medina, porque las dilaciones del despacho 2Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 accionado «ha generado que no se admita la demanda que había podido suspender desde enero de 2023 el trámite del remate que hoy cursa y es objeto de [su] angustia y preocupación». (sic)

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde el tramite y/o diligencia de secuestro (ordenado en dos autos) del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo dentro del cual [es] demandado y que cursa en el despacho del Juzgado Quinto civil del Circuito de Neiva – Huila. bajo radicado N° 41001310300520180029100, por violación del debido proceso e indebida notificación de actuaciones por el canal: Consulta De Procesos

Nacional Unificada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, informó que todas las actuaciones adelantadas en el proceso referido fueron debidamente notificadas a las partes con el registro en el software Justicia Siglo XXI y a partir del 1°de julio de 2020 a través de la plataforma TYBA, anexándose los archivos pdf del historial de consulta del proceso en los medios de registro y notificación.

En relación con el cuestionamiento sobre las dos fechas para llevar a

partir del 1°de julio de 2020 a través de la plataforma TYBA, anexándose los archivos pdf del historial de consulta del proceso en los medios de registro y notificación. En relación con el cuestionamiento sobre las dos fechas para llevar a cabo la diligencia de secuestro, indicó que efectivamente se notificaron dos autos el mismo mes, no obstante, contrario a lo indicado por el actor, no generaba confusión el señalamiento de estas, pues si bien se había programado inicialmente para el 4 de junio de 2021, se vio en la obligación de reprogramarla para el 16 de junio siguiente, en atención al aislamiento por prevención al contagio del Covid-19. Asimismo, afirmó que corrió traslado del avaluó del inmueble al demandado por 10 días, en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, término dentro del cual guardó silencio, e 3Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 indicó que la diligencia de remate se programó para el 9 de agosto de 2022 y en la misma se adjudicó al acreedor por cuenta del crédito, actuación que se llevó a cabo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el canon 454 ibídem. Sostuvo que aprobó el remate en auto de 14 de junio de 2023, que fue notificado por estado el día siguiente, y el término de ejecutoria transcurrió sin que la parte pasiva hubiere presentado recurso alguno. Informó que el 2 de junio de 2023 fue admitido el ejecutado en proceso de negociación de deudas de persona natural - en fecha posterior a

sin que la parte pasiva hubiere presentado recurso alguno. Informó que el 2 de junio de 2023 fue admitido el ejecutado en proceso de negociación de deudas de persona natural - en fecha posterior a la diligencia de remate-, y agregó, que en cuanto a la solicitud de insolvencia de la demandada María Stella Cantillo Medina, no había sido notificado de la decisión del Tribunal Superior de Neiva, respecto de la asignación de la competencia para conocer de ese trámite entre el homologo Juez Primero Civil del Circuito de Neiva y ese despacho. Por último, advirtió que actualmente se encuentra adelantando el trámite del incidente de nulidad formulado por el accionante frente a las actuaciones adelantadas con posterioridad al 5 de junio de 2023, cuando solicitó la suspensión del asunto por iniciarse el proceso de insolvencia.

2. Ismael Perdomo Fierro demandante en el ejecutivo cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que este mecanismo no está diseñado para revivir términos o enmendar actuaciones procesales, señalóademás, que existe desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto se encuentra en etapa de cumplimiento de la sentencia, siendo ese el escenario donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen.

4Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01

3. María Stella Cantillo Medina manifestó que tal y como lo indicó el reclamante el Juzgado accionado le está vulnerando sus derechos fundamentales, y agregó que su apoderado, efectuó algunas solicitudes en

3. María Stella Cantillo Medina manifestó que tal y como lo indicó el reclamante el Juzgado accionado le está vulnerando sus derechos fundamentales, y agregó que su apoderado, efectuó algunas solicitudes en el proceso ejecutivo, entre otras, la nulidad por la doble fijación de fecha de diligencia de secuestro del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró la improcedencia del amparo al determinar el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios dispuestos para controvertir la diligencia de secuestro que pretende se declare nula por esta vía excepcional, además, se endilga un defecto frente a una actuación del Juzgado que se adelantó desde el 16 de junio de 2021, es decir, hace más de dos años, y señaló, (…) Revisado el dossier y la plataforma de consulta de procesos Tyba, se avizora que, desde el 6 de octubre de 2020, todo lo actuado al interior del proceso está allí registrado y cargado, de tal forma que las partes desde esa fecha, han podido tener acceso a lo acontecido en el mismo. Respecto de la diligencia de secuestro, efectivamente la célula judicial accionada profirió un auto el 19 de mayo de 2021, registrado el mismo día en la mentada plataforma de consulta, y notificado por estado al siguiente, en el que fijaba como fecha para su realización, el día 4 de junio de 2021 a las 8:30 a.m.; por las razones esbozadas en la contestación, emitió un nuevo proveído el 31 de mayo, señalando el 16 de junio siguiente para la celebración de la misma.

por las razones esbozadas en la contestación, emitió un nuevo proveído el 31 de mayo, señalando el 16 de junio siguiente para la celebración de la misma. Según el registro fílmico y el acta de la diligencia de secuestro, el apoderado del accionante, a diferencia de lo aquí sostenido, sí tuvo conocimiento con antelación de la misma, pues allí se dejó constancia que solicitó permiso para ingresar de manera virtual, el cual fue concedido, pero que se desconectó y por tanto se salió, sin que quedara registro de un nuevo intento o petición para poder conectarse nuevamente. Aunado a eso, en la grabación quedó registrado que llegó al inmueble donde se estaba practicando la medida cautelar, casi que al final de la diligencia, donde no hizo manifestación alguna en cuanto a tener intención de agotar los medios de defensa dispuestos por el legislador para este tipo de escenarios, cuando claramente tuvo la oportunidad de hacerlo, razón por la que ésta terminó sin ninguna contradicción. Además de lo señalado, existe en el expediente otra actuación que corrobora que el apoderado del accionante tuvo conocimiento de la programación de la 5Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 diligencia de secuestro para el día 16 de junio y no para el 4 anterior, y es el auto proferido el 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se denegó un incidente de nulidad que el mismo extremo procesal propuso, en donde se puede avizorar en la página uno, un pantallazo que demuestra que el 3 de junio de 2021 a las 8:37 p.m., el Juzgado a través del correo institucional, envió a la

avizorar en la página uno, un pantallazo que demuestra que el 3 de junio de 2021 a las 8:37 p.m., el Juzgado a través del correo institucional, envió a la dirección electrónica del mandatario judicial consultoresinterdisciplinarios@gmail.com, la invitación para la asistencia a la misma. Valga mencionar también que, contra ese auto, no se incoó ningún recurso». Asimismo, indicó que el 14 de febrero de 2022 se profirió auto ordenando correr traslado del avalúo presentado por el ejecutante, decisión notificada por estado al día siguiente, sin que se evidenciara que el demandado hubiera descorrido el traslado del mismo. Además, el certificado de libertad del inmueble objeto de litigio fue expedido el 3 de agosto de 2022 y allegado al despacho al día siguiente, razón por la cual no eran de recibo las falencias que, según el actor ocurrieron en el proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con lo resuelto por el a quo, por cuanto, «DA POR CIERTO QUE EL AVALÚO SE REALIZÓ (cuando habla que se le hizo traslado a [su] abogado), pero en ninguna parte QUEDÓ CLARO QUE EL PERITO NUNCA FUE AL INMUEBLE. Por lo tanto, es cierto que no se hizo, con lo cual queda claro que se hizo fue inducir en error o cometer fraude, puesto que aportaron un peritazgo INEXISTENTE Y ERRADO, puesto que nunca se presentaron a hacerlo. Ahora tengo entendido que cuando se presentan a

cierto que no se hizo, con lo cual queda claro que se hizo fue inducir en error o cometer fraude, puesto que aportaron un peritazgo INEXISTENTE Y ERRADO, puesto que nunca se presentaron a hacerlo. Ahora tengo entendido que cuando se presentan a hacer el peritazgo y no dejan ingresar al perito, tienen que informarle al Juez y el juez da una orden para que los dejen entrar o que lo hagan sin ingresar al predio. Por lo tanto, es cierto lo que yo digo y así lo aceptaron los accionados. Si hay anomalías ». (sic). Afirmó que, la anotación de fecha de remate no es clara ni en TYBA ni en Siglo XXI, lo que hizo incurrir en error por lo que ni él ni su apoderado se presentaron. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rodrigo González Botello cuestiona algunas actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de

Botello cuestiona algunas actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro del inmueble objeto de cautela, por violación del debido proceso e indebida notificación de actuaciones por el canal consulta de procesos nacional unificada. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a exponerse, 2.1 Revisadas las pruebas allegadas a este trámite y efectuada la consulta del proceso ejecutivo nº 2018-00291 en la página web de la Rama Judicial1, se pudo constatar que Rodrigo González Botello formuló solicitud de nulidad ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con argumentos similares a los aquí expuestos, relacionados con la falta de notificación de las diligencias programadas en el asunto, específicamente las 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 7Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 que tenían como finalidad materializar las medidas cautelares vigentes, la que fue negada mediante auto de 4 de noviembre de 2021. En la referida providencia, el Juzgado de conocimiento señaló, (…) Resulta entonces evidente el enteramiento de la parte peticionaria por medio de su apoderado judicial de las diligencias y actos programados por el despacho, en especial del secuestro referido, pues además haber sido notificado al correo

(…) Resulta entonces evidente el enteramiento de la parte peticionaria por medio de su apoderado judicial de las diligencias y actos programados por el despacho, en especial del secuestro referido, pues además haber sido notificado al correo electrónico del apoderado, y de solicitar su aplazamiento, también concurrió al acto, aunque de manera tardía, donde no señaló motivos de oposición al secuestro, y donde se limitó a indicar que no se le dio acceso al acto de manera virtual, situación que quedó conjurada en la diligencia sin oposición y en las constancias puestas en el acta correspondiente. En estas condiciones, y observándose que por parte del juzgado se hubiera incurrido en alguna irregularidad, como que aparece en las plenarias que distinto a lo pregonado, la parte ejecutada, se le ha dado a conocer por los medios tecnológicos dispuestos para ello, y a través de los plataformas respectivas, las distintas decisiones adoptadas para hacer efectiva las medidas cautelares decretadas y que se encuentra en ejecución , habrá que denegar la solicitud de nulidad de lo actuado, no solo por carecer de un sustento probatorio, sino igualmente por cuanto, con la solicitud de nulidad, se desconoce el principio de taxatividad, que gobierna el trámite de las nulidades, como que las circunstancias alegadas, no se encuentra enmarcadas en ninguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso». (énfasis de esta Sala). En ese orden, se observa que desde la fecha en que fue proferida la mencionada providencia hasta la presentación de la acción de tutela -31 de

de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso». (énfasis de esta Sala). En ese orden, se observa que desde la fecha en que fue proferida la mencionada providencia hasta la presentación de la acción de tutela -31 de julio de 2023-, han transcurrido más de 1 año y 8 meses, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

No debe olvidar el reclamante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, tal descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 8Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 2.2 Ahora bien, en relación con lo afirmado por el accionante sobre el avalúo del predio presentado por la parte ejecutante, se evidencia que el Juzgado accionado ordenó correr traslado en auto de 14 de febrero de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, no obstante, Rodrigo González Botello guardó silencio durante el término concedido. 2.3 Igualmente, se observa que, contrario a lo manifestado por el actor, el Juzgado fijó fecha para la diligencia de remate mediante auto de 24 de junio de 2022, decisión notificada por estado de 28 de junio siguiente, tal y como se evidencia en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y en la plataforma TYBA, circunstancia que

24 de junio de 2022, decisión notificada por estado de 28 de junio siguiente, tal y como se evidencia en la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y en la plataforma TYBA, circunstancia que permite establecer la inexistencia de la vulneración alegada. Así lo refleja la siguiente imagen, 2.4 Cabe indicar, además, que el remate del bien adjudicado como consecuencia de la venta en pública subasta llevada a cabo el 9 de agosto de 2022, fue aprobado con auto de 14 de junio de 2023, notificado por estado del día siguiente, decisión que no fue objeto de recurso por parte del interesado. Así las cosas, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, 9Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00175-01 como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).

3. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada) 10

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