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CSJ - STC9003-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9003-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9003-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2026, en la acción de tutela interpuesta por María Dayana Herrera Gutiérrez contra el Juzgado Treintaiuno Civil del Circuito y el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 200900388.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01

2

Manifestó que se adelantó el proceso ejecutivo 20090388-00 entre Luis Alfredo Castellanos y Carlos Herrera Moreno, donde se embargó el vehículo de placas BAS508. Ese proceso terminó por desistimiento tácito el 28 de septiembre de 2017 y se ordenó su archivo definitivo el 11 de noviembre de 2021.

Moreno, donde se embargó el vehículo de placas BAS508. Ese proceso terminó por desistimiento tácito el 28 de septiembre de 2017 y se ordenó su archivo definitivo el 11 de noviembre de 2021.

Refirió que puso en conocimiento la muerte de ambos litigantes y que el vehículo embargado está registrado en copropiedad con Derly Rocío Gutiérrez , quien se ve perjudicada por la medida cautelar. Por lo anterior, interpuso derecho de petición el 25 de febrero de 2026 ante el Juzgado Treinta y uno en el que solicitó el levantamiento de la medida cautelar, el cual, en la misma fecha lo remitió al Primero de Ejecución. Y, por orden de este despacho, pagó el arancel de desarchivo.

Adujo que el Archivo Central confirmó que la caja en la que se encontraba el expediente era la 1658 LMC, además que había una inconsistencia, por lo que el pago del arancel debía hacerse a órdenes del Juzgado Treinta y uno. Pagó por segunda vez y el 6 de abril de 2026 el Archivo le indicó que la caja referida no está ubicada en su bodega y que a la fecha ha transcurrido más de un mes sin que el Juzgado de Ejecución haya emitido una respuesta de fondo.

Adicionó durante el trámite de tutela que su legitimidad para actuar en el proceso radicaba en que era hija de la señora Derly Rocío Gutiérrez y del señor Carlos Herrera, yRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 3 que como este había fallecido, era heredera de sus bienes, entre los cuales figura la mitad del vehículo cautelado.

3 que como este había fallecido, era heredera de sus bienes, entre los cuales figura la mitad del vehículo cautelado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) ordenar a los Juzgados accionados que en el término de 48 horas se resuelva el fondo de la petición y expidan los oficios para el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas BAS508, y iii) ordenar que la pérdida del expediente por parte del Archivo Central no sea óbice para el cump limiento de la pretensión anterior.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá dijo que no había vulnerado ningún derecho pues no se tenía conocimiento de la situación y pidió su desvinculación . Igualmente informó que, según la consulta en el Formato Único del Inventario Documental, el expediente fue entregado al Archivo Central y estaba en la Caja 206 de 2021 , pero que esa información no había sido anotada en el sistema Siglo XXI . Añadió que, actualizó ese registro y solicitó el desarchivo del expediente, de lo cual adjuntó el diligenciamiento del formulario correspondiente con la constancia de entrega al Archivo

Central.

2. El Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que después de verificada la bodega, no se tiene la caja dondeRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 4 según su registro está el expediente. Y que, en estos casos,

que después de verificada la bodega, no se tiene la caja dondeRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 4 según su registro está el expediente. Y que, en estos casos, es deber del Juzgado Primero informar si el expediente reposa en el despacho o entregarle copia del acta y planilla de recibido por la dependencia para saber dónde hacer una búsqueda exhaustiva.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó el estado del proceso y refirió que como la Oficina de Apoyo ya solicitó el desarchivo , hay que esperar a que se cuente con el expediente para dar trámite al derecho de petición.

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que, como se le manifestó al accionante el 6 de abril de 2026 , no se tienen las cajas indicadas, porque el expediente no ha sido transferido al Archivo Central por parte del despacho , además, sostuvo que esa respuesta configuraba un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, aunque la Oficina de Archivo le informó que la caja no fue ubicada, ello se produjo porque la Oficina de Apoyo no actualizó a tiempo en el sistema de consulta la ubicación del proceso, tanto así que la anotación con la ubicación real la dio esta dependencia durante la acción de tutela y procedió al desarchivo . De ese modo, precisó el a quo que:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 5

con la ubicación real la dio esta dependencia durante la acción de tutela y procedió al desarchivo . De ese modo, precisó el a quo que:Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 5

«para resolver el desembargo pretendido era necesario el desarchivo del proceso ejecutivo donde se decretó, por lo cual, a pesar de la inconsistencia inicial, ya se enmendó el error y se generó la solicitud de desarchivo del proceso ante la oficina correspondiente, por manera que, por el momento debe entenderse superada la vulneración invocada, desde luego sin perjuicio de que se culminen las gestiones pertinentes y el juzgado atienda como en derecho corresponda, la solicitud de desembargo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por l a accionante, quien dijo que el Juzgado nunca le comunicó formalmente el hallazgo de la caja, además que la ubicación del expediente no garantiza por sí mism a el restablecimiento de los derechos fundamentales si ello no implica el levant amiento de la cautela.

Manifestó que aún después de pagar dos veces el arancel judicial y de agotar todas las vías a su alcance, el Juzgado seguía sin contestar el fondo de la petición. Agregó que al momento de presentar la impugnación radicó un memorial insistiendo en la medida cautelar y la respuesta que obtuvo es que está a la espera de que el Archivo Central allegue el expediente.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, l a accionante considera que se vulner ó su derechoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, l a accionante considera que se vulner ó su derechoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 6 fundamental, pues el Juzgado accionado no ha resuelto el fondo de su petición judicial al no levantar las medidas cautelares del vehículo en referencia.

2. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

2.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, garantía que, como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido.

Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte en CSJ, STC12155-2025 reiteró que,

[n]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe d istinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en

magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe d istinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ. STC5343-2022, entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridadRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 7 judicial o administrativa con funciones judiciales en curso de una actua ción reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2.2. En este caso, la solicitud elevada por la parte actora no se funda, en estricto sentido, en el artículo 23 de la Constitución Política ni en la Ley 1755 de 2015, porque busca obtener una decisión dentro del proceso ejecutivo. En particular, el escrito presentado el 25 de febrero de 2026 no constituye un derecho de petición, sino un memorial allegado dentro de un trámite judicial, relacionado con el levantamiento de una medida cautelar de embargo prevista en el artículo 597 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, su análisis deb e realizarse conforme a las reglas propias de las solicitudes judiciales y no desde la óptica del derecho fundamental de petición.

en el artículo 597 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, su análisis deb e realizarse conforme a las reglas propias de las solicitudes judiciales y no desde la óptica del derecho fundamental de petición.

3. Actuaciones relevantes

3.1. Durante el curso de la impugnación ante esta Sala, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, informó que el 15 de mayo de 2026 la petición presentada diciendo que se encontraron dos solicitudes de embargo de rem anentes y que «se procede a ingresar el proceso al despacho el día de hoy 15 de mayo de 2026, a efectos de dar el trámite y/o realizar los respectivos requerimientos, paraRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 8 efectos de lograr solucionar lo más pronto posible sobre el levantamiento de las medidas».

3.2. En la misma fecha el Juzgado accionado profi rió auto por medio del cual indicó que había dos solicitudes de embargo de remanentes por los Juzgados Tercer y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá en el marco de los correspondientes procesos ejecutivos. Agregó que el que cursa en el Juzgado Diecinueve está terminado por desistimiento tácito, pero desconoce el estado del proceso del Juzgado Tercero, concluyó que el «levantamiento de las medidas cautelares deprecado por la tercera interesada no es procedente hasta tanto no se tenga certeza del estado actual del proceso ejecutivo con radicado 003-2010-00042».

Por lo anterior, ordenó requerir al Juzgado Tercero Civil

cautelares deprecado por la tercera interesada no es procedente hasta tanto no se tenga certeza del estado actual del proceso ejecutivo con radicado 003-2010-00042».

Por lo anterior, ordenó requerir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para que informara del estado del referido proceso y, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles -Repartopara que informe a cuál juzgado de descongestión fue repartido dicho asunto. Y, finalmente, solicitó al Banco AV Villas S.A. que informara el estado actual del proceso 003-2010-00042 en el que obra como ejecutante. Por secretaría se libraron los correspondientes oficios.

4. El caso en concreto

Analizado el expediente del asunto en referencia , emerge la inviabilidad del amparo ante la configuración de un «hecho superado».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 9

Durante el trámite de esta acción, el pasado 15 de mayo, el juzgado accionado se pronunció frente a la solicitud de levantamiento de medida cautelar en referencia y dispuso actuaciones dirigidas a verificar el estado de l proceso en el que encontró embargo de remanentes.

Lo anterior implica que, si bien al momento de la interposición de la acción de tutela, el despacho accionado se encontraba pendiente de pronunciarse acerca de lo pedido por la accionante, lo cierto es que , durante el trámite de la presente actuación, con el hallazgo del expediente, se resolvió la petición.

Así las cosas, la situación fáctica que originó la acción

por la accionante, lo cierto es que , durante el trámite de la presente actuación, con el hallazgo del expediente, se resolvió la petición.

Así las cosas, la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto.

6. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01228-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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