CSJ - STC9004-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9004-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9004-2023 Radicación n° 54001-2213-000-2023-00219-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Carlos Fernando Garnica Carvajalino, en calidad de agente oficioso de Jesús David Bernal Anguita promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el INPEC, la Cárcel Modelo de Bucaramanga y Yasmín Buitrago Agudelo, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los demás intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° 2021-0021600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en calidad de agente oficioso de Jesús David Bernal Anguita, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a la honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01
Manifestó que Jesús David Bernal Anguita, quien fue condenado por el Juzgado Treinta y Tres Penal de conocimiento de Bucaramanga por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de esa ciudad.
por el Juzgado Treinta y Tres Penal de conocimiento de Bucaramanga por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo de esa ciudad. Indicó que su agenciado, sostuvo una relación sentimental con Yasmín Buitrago Agudelo, fruto de la cual tuvieron un hijo. Refirió que «al parecer» en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, la señora Buitrago Agudelo inició proceso de privación de patria potestad contra Bernal Anguita y «presuntamente» está programada audiencia para el 2 de agosto de 2023, según información obtenida por llamada telefónica «de un compañero de celda de [su] mandante», pues el privado de la libertad no tiene acceso a internet, menos a un móvil para poderse comunicar con el exterior. Consideró que «las garantías constitucionales del PPL no son las adecuadas y existe un hierro (sic) procesal que desemboca en Nulidades procesales y violaciones de la administración de Justicia en contra de los Privados de la Libertad, toda vez señor Juez que no se sabe cómo este Juzgado acepta las notificaciones y las actuaciones procesales de la 2213 del 2022, notificación que es previa a la demanda y las contempladas en el artículo 291 y 292 del CGP y cómo es posible que se llegue a una etapa de Audiencia y no se le corra traslado a la defensoría del Pueblo al menos para garantizar una defensa al hoy privado de la libertad». Finalmente anotó, que resulta arbitrario que al privado de la libertad se le envíe el link para conectarse a una audiencia de un proceso que
para garantizar una defensa al hoy privado de la libertad». Finalmente anotó, que resulta arbitrario que al privado de la libertad se le envíe el link para conectarse a una audiencia de un proceso que desconoce, pues no está enterado de los hechos que dieron origen a la demanda de privación de la patria potestad, aún más, cuando el Juzgado de conocimiento fue « desmesuradamente impaciente » y no trató de manera 2Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 digna al detenido cuando éste hacía referencia a que contaba con un apoderado judicial y que por «favor» lo contactaran.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
- Ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de privación de patria potestad que cursa en el juzgado accionado con radicado 2021-00216, ii) «Ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta, Inpec Cárcel Modelo de Bucaramanga y Yasmín Buitrago Agudelo, que demuestren los cotejados de las notificaciones realizadas dentro del proceso de privación de la patria potestad», iii) «Ordenar al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CUCUTA, que una vez se surta la corrección del hierro (sic) procesal poner en conocimiento al CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO INPEC DE BUCARAMANGA, Y ORDENAR que se le habilite una sala de cómputo para que este se pueda reunir con este[su] apoderado Judicial para poder contestar demanda», iv) «ORDENAR INPEC CARCEL MODELO DE BUCARAMANGA, se sirva
BUCARAMANGA, Y ORDENAR que se le habilite una sala de cómputo para que este se pueda reunir con este[su] apoderado Judicial para poder contestar demanda», iv) «ORDENAR INPEC CARCEL MODELO DE BUCARAMANGA, se sirva manifestarle al señor Juez de tutela las notificaciones de la demanda presentada por parte de la señora YASMIN BUITRAGO AGUDELO, donde tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta» y, v) «Suspender la Audiencia Programada para el día 02 de Agosto del 2023 por parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CUCUTA, para que no se siga Revictimizando los derechos Fundamentales del señor JESUS DAVID
BERNAL ANGUITA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, indicó que en el aludido trámite se brindaron todas las garantías al demandado, pues fue notificado del auto admisorio y se le corrió traslado de la demanda por el término de ley, sin que hubiera dado contestación, razón por la cual trabada
3Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 la litis, convocó a audiencia lo que fue notificado a Jesús David Bernal Anguita a través del centro penitenciario donde se encuentra recluido, con la observancia que se fijó en tres oportunidades, dos de ellas suspendidas por petición del accionante, quien manifestó que iba a constituir apoderado, sin que lo hubiera hecho.
la observancia que se fijó en tres oportunidades, dos de ellas suspendidas por petición del accionante, quien manifestó que iba a constituir apoderado, sin que lo hubiera hecho. Agregó que el estar privado de la libertad el señor Bernal Anguita, no es impedimento para que se adelanten procesos judiciales en su contra, toda vez que lo que se exige es que se le brinden las garantías procesales, situación que se ha desplegado por parte del despacho.
2. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, las peticiones van dirigidas al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La asesora de la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander, sostuvo que no es la entidad competente para pronunciarse sobre la nulidad solicitada en el proceso, y, que además no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario.
4. El Procurador 169 judicial II de Familia, consideró la improcedencia de la protección por carecer del requisito de la subsidiariedad toda vez «(…) que el proceso judicial contra el que se procede aún se encuentra en curso, ya que, ante la solicitud elevada por la Procuradora de Familia delegada ante el despacho cuestionado, en cuyo contenido solicita se notifique la sentencia al demandado conforme al art. 292 del C.G.P., se puede entender que, de
se encuentra en curso, ya que, ante la solicitud elevada por la Procuradora de Familia delegada ante el despacho cuestionado, en cuyo contenido solicita se notifique la sentencia al demandado conforme al art. 292 del C.G.P., se puede entender que, de ser acatada la solicitud, abre una nueva ventana para el demandado dentro del proceso de Privación de Patria Potestad, para que instaure las nulidades que considere han afectado el proceso judicial que cursa ante el despacho cuestionado». 4Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01
5. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al juzgado accionado, indicó que la autoridad judicial de conocimiento garantizó el debido proceso del demandado en el proceso de privación de patria potestad, surtiendo las etapas en debida forma, contrario a la actuación de quien ahora actúa como agente oficioso, quien no ejerció la defensa técnica del privado de la libertad, pretendiendo evadir su falta de cumplimiento y atribuyendo su irresponsabilidad al juzgado accionado, para que de manera «caprichosa» se decrete la nulidad de lo actuado.
6. Yasmín Buitrago, demandante en el proceso censurado, manifestó «(…) descono[ce] el sitio o lugar donde se encuentra el señor por el delito que cometió de violación a [su] hija. Él tenía conocimiento del proceso ya que en la audiencia anterior del dos de agosto se presentó. siempre ha tenido conocimiento de los procesos que cursan a su nombre. Tem[e] por [su] seguridad y el de [sus] hijos ya
que cometió de violación a [su] hija. Él tenía conocimiento del proceso ya que en la audiencia anterior del dos de agosto se presentó. siempre ha tenido conocimiento de los procesos que cursan a su nombre. Tem[e] por [su] seguridad y el de [sus] hijos ya que [le] han estado llamando para que quite la denuncia a ese señor».
7. Jesús David Bernal Anguita, presentó escrito mediante el cual ratifica lo manifestado por su agente oficioso en la acción de tutela.
8. El representante legal de la cárcel y penitenciaria de medida de seguridad de Bucaramanga, comunicó que Jesús David Bernal Anguita, fue condenado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Agregó que verificado el área de correspondencia del centro penitenciario, no se evidenció oficio alguno enviado al PPL de parte del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, no obstante, el área de jurídica informó que para el «8 de mayo de 2023 a las 09:14 a.m.» se recibió correo electrónico de la mencionada autoridad judicial comunicando la programación de la audiencia virtual para el día 10 de igual mes y año a 5Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 las 02:30 p.m., la que se llevó a cabo en el área de virtuales de la cárcel, dependencia que da cuenta de la práctica de otra diligencia el 15 de junio de 2023. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, en principio se refirió a la legitimación del abogado Carlos Fernando Garnica Carvajalino quien dice
de 2023. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, en principio se refirió a la legitimación del abogado Carlos Fernando Garnica Carvajalino quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Jesús David Bernal, y afirmó que, aun cuando en este caso concretó no se advierte la imposibilidad de Bernal Anguita, para interponer por cuenta propia la solicitud de amparo u otorgar poder al abogado, el privado de la libertad ratificó lo manifestado por quien agencia sus derechos, convalidando así la gestión adelantada. Luego, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, el demandado, aquí accionante, no ha ejercido en el proceso, los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos, pues de considerar que la actuación se encuentra viciada de nulidad, ninguna petición en tal sentido a elevado, para que sea el juez de conocimiento quien establezca si se incurrió o no, en la causal para nulitar lo actuado. Mas adelante indicó «Del escudriñamiento del expediente se pudo corroborar que, Bernal Anguita asistió a dos de las tres audiencias programadas, pero en ninguna de ellas alegó la nulidad que ahora se reclama a través de este medio excepcional de protección, lo único que atinó a decir es que había constituido apoderado para tal fin, profesional que ha permanecido silente y ni siquiera ha
excepcional de protección, lo único que atinó a decir es que había constituido apoderado para tal fin, profesional que ha permanecido silente y ni siquiera ha solicitado su reconocimiento, mucho menos escrito alguno en el que solicite la nulidad que ahora predica como agente oficioso».
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 La formuló el agente oficioso, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, reprochando que el Tribunal Superior omitió por completo el análisis a la violación de los derechos fundamentales del privado de la libertad, ante el desconocimiento de las notificaciones realizadas en el proceso de privación de patria potestad que se adelanta en su contra.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la legitimación del agente oficioso para promover el presente amparo constitucional, considera la Corte que si bien, (…) la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que (…) no puedan presentar la acción de tutela, pues cuentan con la posibilidad de interponerlas a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, entre otras) (Tesis reiterada en ATP893-2022, ATP1258-2022 entre otras), lo cierto es que, mediante el escrito de «ratificación» allegado al presente trámite por el agenciado Jesús David Bernal Anguita, convalidó la actuación adelantada por quien agencia sus derechos.
«ratificación» allegado al presente trámite por el agenciado Jesús David Bernal Anguita, convalidó la actuación adelantada por quien agencia sus derechos. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en pretérita oportunidad señaló, «27. La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional[82] y de las diferentes Salas de Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela[83]. Por el contrario, es un mecanismo “ excepcional”[84] con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”[85]» (T382-2021) 7Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01
2. Resuelto lo anterior, debe tenerse presente, que, sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter
cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el agente oficio acude a este mecanismo excepcional, para que se protejan los derechos fundamentales de Jesús David Bernal Anguita , presuntamente vulnerados por Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el INPEC y la Cárcel Modelo de esa ciudad, ante la falta de notificación de las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial citada en el proceso de privación de patria potestad que se adelanta en su contra.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que si bien, el accionante reprocha las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso de privación de patria potestad en es el demandado, lo cierto es que tiene a su alcance los mecanismos ordinarios consagrados en el Código General del Proceso, para el caso, el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 ejusdem, pues revisado el expediente no se observa que, a la fecha, de manera directa o a través de su apoderado judicial, haya invocado dicha figura ante el juez natural, a quien le correspondería decidir sobre tal solicitud. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de
fecha, de manera directa o a través de su apoderado judicial, haya invocado dicha figura ante el juez natural, a quien le correspondería decidir sobre tal solicitud. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos 8Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas). Así las cosas, no puede pretender Jesús David Bernal Anguita, que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sumado a lo expuesto, se observa que Jesús David Bernal Anguita, asistió de manera virtual a las audiencias programadas por el Juzgado de
medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sumado a lo expuesto, se observa que Jesús David Bernal Anguita, asistió de manera virtual a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento los días 10 de mayo y 15 de junio de 2023, las que fueron aplazadas por solicitud de éste, quien alegó que no contaba con la representación de apoderado judicial, manifestando que otorgaría poder a profesional de derecho, sin que en las nombradas diligencias hubiera planteado las irregularidades que ahora alega a través de este mecanismo excepcional.
4. Ahora y en cuanto a lo pretendido respecto a la suspensión de la audiencia prevista para el «2 de agosto de 2023 », igualmente la tutela es improcedente ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, llevó a cabo la diligencia programada, en la que profirió sentencia en el proceso de
9Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01 privación de patria potestad formulado por Yasmín Yajaira Buitrago contra Jesús David Bernal Anguita. La Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se
La Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022 y, STC3711-2023).
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00219-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada) 11