CSJ - STC9005-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9005-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00238-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por Daniel Felipe Eraso Benavides, en nombre suyo y de su hija A.E.C., contra Katerina Calderón Kroupova, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, extensiva al Juzgado de Familia del Circuito de Funza. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal» , «a tener unaRadicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 familia y no ser separada de ella», «integridad física y psicológica» de la menor y a la «aplicación de los tratados internacionales que consagran los derechos de los niños» , aparentemente transgredidas por la decisión de la madre de «trasladar[la] a la República Checa, sin contar con ninguna autorización del padre, ni orden de autoridad judicial». En consecuencia, exigió que se le ordenara a Calderón Kroupova «el traslado inmediato de la menor desde la
autorización del padre, ni orden de autoridad judicial». En consecuencia, exigió que se le ordenara a Calderón Kroupova «el traslado inmediato de la menor desde la República Checa, o desde donde se encuentre, a Colombia», «[asumir] todos los gastos que implique [su] regreso (…), incluidos los costos de abogado en la República Checa, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 26 del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1.980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños» y «respetar en todo momento el derecho de la menor AEC de reunirse con su padre (…), en lo posible de manera presencial (…) o de manera virtual, tanto durante el proceso de restitución internacional así como cuando la menor sea traslada a Colombia y se determine un nuevo régimen de visitas por parte de las autoridades competentes». Asimismo, que se le impusiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el deber de «obrar de manera proactiva, en procura de lograr la restitución internacional de la menor (…) en el menor tiempo posible», «solicitar de manera permanente a la autoridad central de República Checa, los informes y actuaciones que permitan verificar las condiciones en que la menor (…) se encuentra en ese país, de tal manera que se garantice su bienestar físico, mental y psicológico» y, 2Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 de ser necesario, «[asumir] los costos que implique continuar el proceso de restitución internacional en República Checa (…),
2Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 de ser necesario, «[asumir] los costos que implique continuar el proceso de restitución internacional en República Checa (…), el mantenimiento de la menor en condiciones dignas en ese país y el traslado (…) a Colombia». Finalmente, pidió que « en el ámbito de sus competencias, Migración Colombia participe de manera eficaz en la restitución internacional de la menor (…), facilitando y agilizando los trámites para todos los traslados internacionales que se requieran hasta su llegada a Colombia» y «costear los gastos que impliquen el proceso de restitución internacional de la menor (…), así como los correspondientes a su traslado desde República Checa a Colombia». Como sustento de tales reivindicaciones aseguró que, desde el nacimiento de su descendiente, él y Katerina Calderón Kroupova ostentan la «patria potestad» sobre ella, que «nunca ha sido restringid[a] judicialmente» , pese a que dejaron de convivir desde los primeros meses de 2014. Narró que en diligencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 2014 en la Notaría Única de Tenjo, acordaron que la niña «viviría con su madre» y que las «decisiones importantes» atinentes a ella las tomarían «en forma conjunta», estableciendo además el respectivo régimen de visitas y el monto de la cuota alimentaria a su cargo, que venía «honrando plenamente». Refirió que en agosto de 2017 concedió permiso para
estableciendo además el respectivo régimen de visitas y el monto de la cuota alimentaria a su cargo, que venía «honrando plenamente». Refirió que en agosto de 2017 concedió permiso para que la pequeña viajara a la República Checa, en compañía 3Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 de su abuela materna, visita que duró «exactamente 10 meses y 22 días» y a su regreso fue matriculada en el «Jardín Infantil Bilingüe Howard Gardner ubicado en el municipio de Tenjo» y luego en el «Colegio Bilingüe Lerner/Klein». Sin embargo, adujo que en septiembre de 2019 su expareja le solicitó nuevamente autorización para que se desplazara a ese país, pero en esta ocasión él no accedió. Señaló que el 4 de octubre siguiente recibió correo electrónico en el que se le informaba que la niña finalmente había viajado para «continuar su educación en República Checa», salida que, según sus indagaciones, se apoyó en un formulario de «Permiso de Salida del País otorgado únicamente por Adela Eraso Calderón» y en certificaciones que contenían «información fraudulenta» atinente a la «residencia habitual de A.E.C.» en «Praga», desde el «24 de junio de 2016», por un periodo «igual o superior a un (1) año», que no fueron verificados por Migración Colombia al momento del vuelo.
junio de 2016», por un periodo «igual o superior a un (1) año», que no fueron verificados por Migración Colombia al momento del vuelo. Aseguró que por esos hechos denunció por «ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad» , actuación que se encuentra en «indagación» en la Fiscalía Segunda Seccional de Funza (Exp. 110016099069201916601), e inició el «trámite de solicitud de restitución internacional» ante la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, acorde con lo previsto en el «Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980», en el que la «autoridad central de la República Checa [le] informó que debía contratar los servicios de un abogado en ese país» , luego de 4Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 desestimar sus argumentos sobre la carencia de «recursos» económicos para solventar esas diligencias. Relató que con fundamento en el mencionado Tratado, en la Constitución Política, en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en algunas «sentencias» de la Corte Constitucional, una de ellas la «T-689 de 28 de agosto de 2012», formuló «demanda de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes» (Exp. 20-0374), que el Juzgado Primero de Familia de Funza inadmitió (22 jul. 2020) y posteriormente rechazó por «falta de competencia como de
niños, niñas y adolescentes» (Exp. 20-0374), que el Juzgado Primero de Familia de Funza inadmitió (22 jul. 2020) y posteriormente rechazó por «falta de competencia como de jurisdicción» (3 ag. 2020). Afirmó que apeló ese raciocinio y que dicho recurso fue concedido «en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» , el pasado 12 de agosto del año que avanza. 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, además de remitir copia de las piezas procesales allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a este remedio «por desconocimiento del principio de subsidiriedad». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia aseveró que en el «proceso de control migratorio» constató el «cumplimiento de los requisitos de salida del país» , razón por la que instó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionó cada una de sus intervenciones en este caso, como 5Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 «autoridad central ante República Checa», encaró los reproches que se le endilgan y suplicó denegar el auxilio. Katerina Calderón Kroupova rebatió las afirmaciones del precursor, explicando las circunstancias que rodearon su salida del territorio nacional y la posibilidad que le asiste al inconforme de cumplir con el régimen de visitas por medios tecnológicos mientras la menor retorna.
del precursor, explicando las circunstancias que rodearon su salida del territorio nacional y la posibilidad que le asiste al inconforme de cumplir con el régimen de visitas por medios tecnológicos mientras la menor retorna. 3.- El Tribunal de Cundinamarca no accedió al ruego por «falta de agotamiento de la vía judicial» por parte del actor para propender por el inmediato regreso de su hija, con la asesoría de la «autoridad central nacional del convenio» y de los entes consulares competentes. 4.- El promotor repelió ese veredicto insistiendo en su postulación original.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el plenario, pronto surge evidente la ratificación de la providencia objetada, toda vez que la premisa general de improcedencia de esta senda en aquellos eventos en los que se activa para soslayar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o cuando se persigue un pronunciamiento alterno o prematuro del «juez de tutela» sobre una situación procesal, aspiraciones que sin lugar a dudas desbordan la finalidad de esta herramienta superlativa y conllevan una arbitraria e indebida injerencia
6Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 en la órbita, independencia y autonomía de los funcionarios encargados de dirimir los litigios (Cfr. CJS STC1985-2018). De ahí que, esta Corporación haya reiterado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC69042020, entre otras). Bajo ese entendido no es factible conceder las rogativas de Daniel Felipe Eraso Benavides, dirigidas como se encuentran a soslayar los procedimientos y quebrantar la «competencia» que la Ley 173 de 1994, -aprobatoria del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -, le reconoce a las «autoridades judiciales de la Nación » donde actualmente se encuentra su menor hija (cfr. art. 8 a 20, ejusdem). 7Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01
le reconoce a las «autoridades judiciales de la Nación » donde actualmente se encuentra su menor hija (cfr. art. 8 a 20, ejusdem). 7Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 En tal sentido, lucen infundadas y carentes de justificación las razones que expuso para apartarse de la senda que esa normativa establece para obtener la «restitución inmediata de la menor», que no puede eludir esgrimiendo presuntos «riesgos» para sus prerrogativas esenciales que, inopinadamente y sin prueba alguna, le atribuye al «sistema judicial de República Checa» y a los procedimientos de urgencia que consagra ese «ordenamiento jurídico», menos aún, si se repara en la continua asesoría que le ha brindado la Autoridad Central de Colombia para acometer esa gestión internacional, ya sea en causa propia o por intermedio de su apoderado de confianza, como quedó plasmado en el informe que rindió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.- Aunado a lo anterior y ya en lo que respecta a la suerte definitiva de la demanda que impetró ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, es preciso recordar que mientras el Tribunal Superior de Cundinamarca no desentrañe la alzada que propuesto contra el auto que rechazó esa litis (3 ag. 2020 - Exp. 2020-00374), el querellante no puede incursionar válidamente en este ámbito
rechazó esa litis (3 ag. 2020 - Exp. 2020-00374), el querellante no puede incursionar válidamente en este ámbito para reprobar la exégesis de la dependencia querellada o para imponerle al ad quem una específica «decisión» o análisis sobre la causa que ha de definir, so pena de incurrir en una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018). Así las cosas, si alguna inconformidad tiene el accionante frente al rito en cuestión o el raciocinio del fallador 8Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01 será en el desarrollo normal de ese debate donde deberá hacerla valer. 3.- Son estos motivos los que conllevan la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00238-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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