CSJ - STC9007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9007-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Antonio Gélvez Sepúlveda le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «propiedad privada», cuya violación le enrostró a las dependencias censuradas y por ello exigió que se le ordenara a la última de ellas «iniciarRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 el trámite administrativo [para vincularlo] como actual propietario del inmuebles “Lote Buenavista”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 261-47208 (…), respetando la ruta de participación de terceros en el proceso de restitución de tierras» y «retirar la demanda de restitución interpuesta el día 19 de diciembre de 2019 (…) o en su efecto (sic) solicitar la desvinculación de dicho trámite judicial, hasta tanto no se realice el [referido] trámite administrativo».
día 19 de diciembre de 2019 (…) o en su efecto (sic) solicitar la desvinculación de dicho trámite judicial, hasta tanto no se realice el [referido] trámite administrativo». Asimismo, pidió excluir «del trámite judicial de restitución (…) el predio “Lote Buenavista” (…), hasta tanto no se realice el trámite administrativo de la ruta de participación de terceros en el proceso de restitución de tierras» o que el estrado competente dispusiera su «[vinculación] para que dentro del término legal procesal pueda realizar oposición a la reclamación realizada sobre el predio antes descrito». En sustento aseveró que es una persona de escasos recursos, víctima del conflicto armado, dueño del fundo «Buenavista», ubicado en la vereda «La Primavera» del municipio de Cáchira, donde actualmente vive en compañía de su esposa y que constituye su «único bien», junto a otro «predio de escasas dos hectáreas donde realiza labores de campo». Indicó que con ocasión de unas gestiones bancarias se enteró que el primero de los mencionados inmuebles estaba afectado por el registro de unas medidas de «protección jurídica» e «ingreso al registro de tierras despojadas» que decretó la Unidad de Restitución de Tierras sin comunicarle 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 sobre esas actuaciones, ni brindarle la oportunidad de «ejercer el derecho de defensa, para poder controvertir y lograr
2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 sobre esas actuaciones, ni brindarle la oportunidad de «ejercer el derecho de defensa, para poder controvertir y lograr probar que nada [tiene] que ver con la presunta reclamación [y] comprobar que la adquisición del inmueble se realizó en los términos de buena fe».
Señaló que con ese propósito acudió ante esa entidad, donde le informaron que la «etapa administrativa» de aquella controversia había culminado con la «resolución RN01154 del 30 de agosto de 2019» y que la «etapa judicial» se adelantaba en el «Juzgado 01 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Bucaramanga» , que tampoco lo «notificó» de ese «trámite», ni se percató de la omisión en la que incurrió la Unidad. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de este remedio, destacando que la litis se encuentra en «etapa de integración del contradictorio» , en la que ya notificó al quejoso mediante misiva enviada a la dirección de correo electrónico que suministró en este decurso, para los efectos de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas confrontó los cuestionamientos del petente en torno a las «diligencias que
1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas confrontó los cuestionamientos del petente en torno a las «diligencias que adelantó para enterarlo de la reclamación», enfatizando en la garantía de «publicidad y oponibilidad» que brinda la «inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 Abandonadas Forzosamente» . Resaltó que la «etapa administrativa del proceso» tan solo constituye un «requisito de procedibilidad de la acción judicial» y que allí «no se adopta ninguna decisión respecto a la titularidad del predio, pues esa competencia recae exclusivamente en los Jueces y Magistrados civiles especializados en restitución de tierras» y a los que debía comparecer el interesado para acreditar el «mejor derecho» que arguyó. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, instó su «desvinculación». 3.- El Tribunal negó el amparo, luego de descartar el «actuar negligente» que se enrostra a los querellados y recalcar la «oportunidad probatoria» con la que cuenta el inconforme para «demostrar el derecho que asegura tener» en el «proceso que se adelanta sobre su inmueble». 4.- El promotor impugnó tal determinación y reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo
4.- El promotor impugnó tal determinación y reiteró su postura y pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, de cara a las herramientas idóneas de defensa judicial con las que cuenta Antonio Gélvez Sepúlveda para entablar, en el escenario natural, la discusión aquí propuesta en torno a la legitimidad de la propiedad que dice ostentar. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 Ello si se repara en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que lo faculta para presentar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga la respectiva «oposición» a la «solicitud de restitución» que recae sobre el «Lote Buenavista», dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, momento en el cual podrá acompañar las «pruebas» de su «derecho» frente al referido bien, «de la buena fe exenta de culpa» , «del justo título», del «valor», de la calidad de «víctima del conflicto» que invoca o incluso aquellas encaminadas a «[tachar] la calidad de despojado de la persona (…) en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización». Sobre el particular, cabe realzar la prevalencia e idoneidad de esa senda legal para ventilar controversias como la que ahora concentra la atención de esta Sala, aspecto sobre el cual el máximo órgano de la jurisdicción
idoneidad de esa senda legal para ventilar controversias como la que ahora concentra la atención de esta Sala, aspecto sobre el cual el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, (…) la protección de los derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del predio, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado que los jueces dan 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable, que establece la ley [C.C. T-415 de 2013]. (…) Incluso en control abstracto la Corte en la sentencia C-330 de 2016 reivindicó la idoneidad del proceso de restitución de tierras, para lo cual estableció una serie de reglas que deben ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver el caso, en aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar la buena fe exenta de culpa.
tierras, para lo cual estableció una serie de reglas que deben ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver el caso, en aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar la buena fe exenta de culpa. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, ante la entrada en vigencia de la nueva legislación sobre restitución de tierras despojadas y los procedimientos especiales ahí consagrados, esta Corporación ha reconocido la idoneidad y eficacia del mecanismo instaurado por la Ley 1448 de 2011, constituyéndose este en el dispositivo que por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela (C.C. T-529 de 2016 - Negritas ajenas al texto). En ese orden de ideas, es claro que, -salvo eventualidades que aquí no se reflejan, el «juez de tutela» no puede arrogarse atribuciones propias de los funcionarios llamados a pronunciarse sobre circunstancias tan especiales como las enunciadas por el precursor en su escrito introductor, pues lo ha enseñado esta Corte, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01
autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC8897-2017, STC10432-2017, entre otras). Tampoco debe perderse de vista que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada en STC11800-2015), ya que hac erlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (STC1985-2018). Así las cosas, si algún reparo tiene el impulsor frente al rito que los organismos encartados adelantan, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlos
autonomía (STC1985-2018). Así las cosas, si algún reparo tiene el impulsor frente al rito que los organismos encartados adelantan, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberá exponerlos (Exp. 680013120001 2019 00109 00), sin que pueda soslayar los mecanismos eficaces que le concede el legislador para «defender» sus prerrogativas esenciales, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas en el libelo genitor, máxime si se tiene en cuenta que más allá de las propias afirmaciones allí vertidas, no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01 que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. CSJ STC58642019). Basten estas breves razones para ratificar el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese esta resolución por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00323-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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