CSJ - STC9008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9008-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01310-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela instaurada por Ventas y Servicios S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de su representante legal, invocó la protección de su prerrogativa al «debido proceso», aparentemente transgredida por el estrado encartado con ocasión del «fallo de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2020» emitido en el marco de la «acción de tutela 202000262», cuya «anulación» instó, para que «profiera unaRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01 decisión en derecho que, sin interferir en la competencia del Juez Ordinario Laboral, (…) se respeten conceptos y alcance del instituto del fuero circunstancial». Para soportar sus demandas narró que ante el Juzgado Trece Civil Municipal de esta urbe cursó la «acción de tutela» interpuesta por la Asociación Sindical de la Empresa Ventas y Servicios S.A. “Asovenser”, en razón de los «procesos
Trece Civil Municipal de esta urbe cursó la «acción de tutela» interpuesta por la Asociación Sindical de la Empresa Ventas y Servicios S.A. “Asovenser”, en razón de los «procesos disciplinarios por el incumplimiento de metas» y la consecuente «terminación» de los «contratos de trabajo con justa causa» de siete de sus afiliados. Refirió que en aquella Litis , -contraviniendo los «requisitos de subsidiariedad e inmediatez» de este instrumento-, se debatieron temas relacionados con la «supuesta violación» de las garantías de esos empleados al «debido proceso», «asociación sindical», «petición relativo a permisos sindicales» y «derecho de negociación» , entre otros aspectos, que esa empresa logró desvirtuar; no obstante, señaló que el 14 de julio de 2020, el sentenciador concedió el auxilio y «ordenó el reintegro de los trabajadores» , proveído que impugnó porque adolecía de un «análisis real del derecho al debido proceso disciplinario en materia laboral» y tampoco tenía en cuenta que esa compañía «cumplió con los requisitos contenidos en las normas legales vigentes y en la Sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional». Adujo que el 21 de agosto hogaño, el Juzgado Doce Civil del Circuito ratificó aquel designio, sin pronunciarse sobre los «motivos de impugnación» , descontextualizando y 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01
del Circuito ratificó aquel designio, sin pronunciarse sobre los «motivos de impugnación» , descontextualizando y 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01 confundiendo el «contenido y alcance del fuero circunstancial» en una «escasa decisión» carente de motivación y donde se extralimitó al desconocer que esa «garantía (…) es de índole legal y no constitucional» y debe definirla el «juez ordinario laboral». 2.- El despacho querellado se opuso a la salvaguarda y defendió la legalidad de la providencia censurada. No hubo réplicas adicionales.
3.- El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego dado que no encontró satisfechas las exigencias para admitir la discusión frente a un veredicto de idéntico talante, que comportaba «identidad procesal» y donde no afloraba el «fraude» argüido. Asimismo, destacó la existencia de la «revisión» como «medio eficaz» para ejercer el control de ese debate. 4.- La precursora repelió ese dictamen y extrañó el «estudio de fondo» sobre los planteamientos que soportaban sus pedimentos en tan «complejo asunto», los cuales reiteró una vez más. Estimó que la conclusión sobre la «existencia de recursos idóneos» en este caso «resulta ser errónea», en la medida que la «eventual revisión» de la resolución atacada constituye un «trámite [discrecional] que se escapa de la
de recursos idóneos» en este caso «resulta ser errónea», en la medida que la «eventual revisión» de la resolución atacada constituye un «trámite [discrecional] que se escapa de la órbita de control de [esa] compañía» por tratarse de una «potestad de la Corte». 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01 CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la decisión replicada, pues es pacífico en la jurisprudencia la «improcedencia» de esta senda para examinar causas similares, máxime cuando el impulsor goza de medios ordinarios o extraordinarios eficaces para repeler las resoluciones que aprecia contrarios a sus intereses superiores. Así lo ha señalado esta Corporación al reafirmar que, (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico , pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso
no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico , pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (Se destaca - STC4314-2018, reiterada en STC12146-2019 y STC2546-2020, entre otras). Bajo esta perspectiva, al margen de la pertinencia que pueda tener la exposición fáctica y las rogativas que 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01 soportan la queja superlativa de Ventas y Servicios S.A. , lo cierto es que no está llamado a prosperar, porque la rebatida «acción de tutela 2020-00262» se encuentra a la espera de surtir el procedimiento encaminado a su eventual «revisión» ante la Corte Constitucional e incluso de cerrarse esa posibilidad, la memorialista aún contaría con el instrumento de la «insistencia» para lograr el escrutinio de los «fallos» fustigados (cfr. art. 57, Acuerdo 02 de 2015), remedios legales que pese a la «eventualidad y discrecionalidad» que los caracteriza, resultan idóneos de cara a su afán porque se
fustigados (cfr. art. 57, Acuerdo 02 de 2015), remedios legales que pese a la «eventualidad y discrecionalidad» que los caracteriza, resultan idóneos de cara a su afán porque se corrija la supuesta afectación de sus atributos esenciales que esgrime en este paralelo decurso (cfr. STC 7 nov. 2012, Exp. 20141-00. Reiterada en STC 18 jun. 2020 Exp. 7611122-13-000-2020-00065-01). Y aunque se obstine en sacar avante su amparo invocando la ocurrencia del fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», no puede perder de vista que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional también ha destacado como presupuesto de tan excepcional eventualidad, la «carencia de herramientas» aptas para solventar esa discusión. Al respecto, esa autoridad acotó, (…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01 manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU-627 de 2015). En suma, hasta tanto la Corte Constitucional no resuelva si selecciona o no la salvaguarda que zanjó el juzgado censurado, resulta inviable el análisis de fondo de esta nueva réplica iusfundamental o la evaluación anticipada sobre la legalidad de las determinaciones que adoptó, que en cualquier caso no admitirían el rótulo de «fraudulentas» por la simple disparidad de opiniones jurídicas o probatorias de quién está llamada a acatarlas. Son estas breves razones las que conllevan la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado, acorde con lo dilucidado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01
dilucidado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01310-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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