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CSJ - STC901-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC901-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC901-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00550-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Marlen Linares Sotelo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho judicial denunciado que «res[uelva] (…) la solicitud de acumulación de pretensiones[,] pendiente desde el 10 de febrero de 2016» y, en su lugar, proceda a devolver el proceso n.º 2014-00717 al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del asunto

los siguientes (folios 1 a 17, cuaderno 1):

Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes (folios 1 a 17, cuaderno 1): 2.1. Adujo la tutelante que ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá estaba cursando la demanda de responsabilidad extracontractual instaurada por ella, en representación de su menor hijo Jefferson Santiago Barrero Linares contra QBE Seguros S.A. y Expreso Brasilia S.A., bajo la radicación referida a espacio; litigio que por petición de la primera demandada en mención fue remitido al estrado 12 Civil del Circuito de Barranquilla el 20 de junio de 2016, para efectos de resolverse una «acumulación de pretensiones». 2.2. Expuso que su proceso se ha procurado acumular al expediente verbal n.º 2015-00024 de Fanny María Gómez Garzón1, frente a las mismas empresas enjuiciadas en aquella contienda y José Alfonso Urrego Garzón, el cual se reasignó del despacho 12 al ente judicial ahora requerido desde el 17 de julio de 2017, dependencia última que dispuso oficiar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que le enviase el dossier n.º 2012-00803 desatado entre estas últimas partes, que sostuvo fue mandado a la oficina de reparto de la 1 Como representante legal del menor Jeison León Barreto Gómez.

2Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 capital del Atlántico mediante oficio n.º 478 de 5 de abril de 2019.

1 Como representante legal del menor Jeison León Barreto Gómez. 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 capital del Atlántico mediante oficio n.º 478 de 5 de abril de 2019. 2.3. La titular del resguardo criticó la actitud dilatoria, por parte de la célula judicial fustigada, en la resolución del «improcedente» petitorio de «acumulación de pretensiones», pues con ello se ha mantenido en indefinición su proceso n.º 201400717 –del que sostuvo que debe seguir el trámite en Bogotá–, significando ello no únicamente la trasgresión de sus intereses sino también los de su menor hijo, «cuyos derechos gozan de especial protección constitucional y prevalecen sobre los de los demás…».

3. La demanda de tutela del epígrafe fue radicada erróneamente ante esta Corte el 30 de octubre de 2019, por lo cual el 5 de noviembre siguiente se advirtió que «la actora criticó: (i) la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá de remitir el proceso con radicado... 2014-00717 con destino a su homólogo de Barranquilla, con miras de acumular dicho asunto a otro que dicho estrado conoce; y (ii) la supuesta demora en que ha incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en resolver sobre la prenotada acumulación», con apoyo en lo cual esta Corporación dispuso «remitir, por competencia, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior... de Bogotá, para los efectos de resolver la

acumulación», con apoyo en lo cual esta Corporación dispuso «remitir, por competencia, el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior... de Bogotá, para los efectos de resolver la petición de amparo elevada frente al Juzgado 37... y, por otra parte, ...copia del diligenciamiento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior... de Barranquilla, para que defina la queja planteada frente al Juzgado Tercero...» (folios 1, 18 a 19 vuelto, cuaderno 1). 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 En cumplimiento de esa orden, el 25 de noviembre último la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió a trámite el presente asunto constitucional (folio 24, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla rogó la denegación del amparo, en la medida en que «se encuentra con suspensión de términos» por los acuerdos CSJATA19-173, 176 y 178 de 5, 12 y 18 de noviembre de 2019, respectivamente, en razón del incendio que sufrió el despacho Quinto y que forzó el traslado de las sedes judiciales; alegó que «se requiere el cumplimiento de unas cargas» en aras de atender la solicitud acumulativa , «como lo es el envío por parte de Juzgado (…) de Medellín del

sedes judiciales; alegó que «se requiere el cumplimiento de unas cargas» en aras de atender la solicitud acumulativa , «como lo es el envío por parte de Juzgado (…) de Medellín del expediente original» n.º 2012-00803 (folios 38 y 39, cuaderno 1).

2. El despacho 37 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no ha tenido conocimiento de la acumulación, dado que remitió el proceso n.º 2014-00717 de la quejosa a Barranquilla (folio 66, cuaderno 1).

3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla acotó remitir, por redistribución, el proceso n.º 2015-00024 al ente judicial aquí confutado (folio 62, cuaderno 1).

4Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

4. El estrado 10 Civil del Circuito de Bogotá manifestó imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno (folio 41, cuaderno 1).

5. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, QBE Seguros S.A., Expreso Brasilia S.A., Fanny María Gómez Garzón y José Alfonso Urrego Garzón guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la salvaguarda, comoquiera que la petición de acumulación de procesos «ha estado sometida a una serie de contratiempos que escapan de la órbita del» juzgador entutelado, por ejemplo, que los

que la petición de acumulación de procesos «ha estado sometida a una serie de contratiempos que escapan de la órbita del» juzgador entutelado, por ejemplo, que los expedientes «no han sido remitidos (…) en su totalidad» e, igualmente, que «la contingencia del incendio ocurrido a principios [de] noviembre de 2019 en [el] piso donde funcionan la mayoría de Juzgados Civiles del Circuito», entre ellos el Tercero, condujo al «Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico [a adoptar] medidas de urgencia para suspender las actividades» en dichos estrados, hasta que fueran reubicados. Esgrimió, a partir de ello que, «sí hubo diligencia razonable de la autoridad ju[risdiccion]al accionada para resolver el asunto al requerir a los otros [falladore]s» y, de otro lado, que «ocurrieron circunstancias imprevisibles o ineludibles que le han impedido la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley», de donde no se halla configurada la vulneración aducida (folios 81 a 89 vuelto, cuaderno 1). 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el mandatario de la convocante, quien aparte de insistir en sus alegaciones iníciales discrepó de la «mora justificada», que calificó de «argumento fútil» y violatorio de los principios de la administración de justicia, reiterando

aparte de insistir en sus alegaciones iníciales discrepó de la «mora justificada», que calificó de «argumento fútil» y violatorio de los principios de la administración de justicia, reiterando además que su proceso, el n.º 2014-00717, debe seguirse tramitando en Bogotá (folios 116 y 117, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

2. De lo consignado en el sub examine, se establece que

antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

2. De lo consignado en el sub examine, se establece que la censura estriba en la presunta mora, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en dirimir la solicitud de «acumulación de pretensiones» elevada por QBE Seguros S.A., con relación a los procesos de responsabilidad civil extracontractual 2014-00717, impetrado este por la tutelante –en representación de su hijo menor Jefferson Santiago Barreto Linares– contra esa compañía y Expreso Brasilia S.A. y, 201200803 y 2015-00024, ambos incoados por Fanny María Gómez Grisales2 en disfavor de las mencionadas empresas y José

Alfonso Urrego Garzón.

3. Bajo ese contexto, se tiene que el fallo del a-quo constitucional será revocado, para accederse al resguardo impetrado por la quejosa, ante la trasgresión de sus intereses, por cuanto se ha imposibilitado la pronta resolución del caso concreto, al no pronunciarse la agencia judicial sobre el pedimento acumulativo deprecado en el año 2016 y cuya cognición asumió desde el 17 de julio de 2017; situación que incide en la afectación de los derechos esenciales de su hijo menor –en nombre del que instauró la responsabilidad civil extracontractual– y, por ende, del interés superior de éste último. Sin embargo se precisa que la cabida o no de la

incide en la afectación de los derechos esenciales de su hijo menor –en nombre del que instauró la responsabilidad civil extracontractual– y, por ende, del interés superior de éste último. Sin embargo se precisa que la cabida o no de la acumulación es un aspecto que incumbe al funcionario judicial cognoscente, no siendo posible desde esta órbita constitucional abordar ese punto de discordia. 2 Como representante legal del menor Jeison León Barreto Gómez. 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 Es de advertirse que la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando la demora en las actuaciones judiciales y administrativas carezca de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente

judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).

4. Destáquese que la tardanza anotada es injustificada, sin que sea de recibo la excusa del fallador acusado tendiente a inferir que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín ha hecho caso omiso al llamado de remesar uno de los expedientes

8Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

a inferir que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín ha hecho caso omiso al llamado de remesar uno de los expedientes 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 referenciados en la acumulación, esto es, el n.º 2012-00803, pues se verifica que ese dossier fue remitido a la Oficina Judicial mediante oficio n.º 478 de 5 de abril de 2019, correspondiendo, así, emprender los requerimientos a esa dependencia de reparto para que le haga llegar ese diligenciamiento, como en efecto lo hizo a través del auto de 30 de mayo siguiente o, en su defecto, instar en forma directa al envío del plenario original, en caso de que el enviado fuese una copia. Tampoco le resulta valedero al estrado disentido escudar la demora para dirimir en la contingencia suscitada tras el incendio ocurrido en octubre pasado en el edificio donde funcionaban los Juzgado Primero al 12 Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto si bien desde el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se dispuso como mecanismo para afrontar el insuceso la «suspensión de términos judiciales» en esos despachos, lo cierto es que el acuerdo CSJATA19-178, 18 nov. 19 de la misma Corporación, prorrogó hasta el día 22 de ese mismo mes tal medida.

5. En conclusión, se torna injustificable la mora de la agencia judicial encausada para resolver la solicitud puesta a su conocimiento, comoquiera que: (i) la misma fue presentada

ese mismo mes tal medida.

5. En conclusión, se torna injustificable la mora de la agencia judicial encausada para resolver la solicitud puesta a su conocimiento, comoquiera que: (i) la misma fue presentada en el año 2016; (ii) el despacho asumió el proceso n.º 201500024, en el cual reposa la solicitud acumulativa, desde el 17 de julio de 2017; (iii) el expediente n.º 2012-00803 lo remitió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín a la Oficina Judicial de Barranquilla, siendo pertinente que la sede jurisdiccional accionada requiera a esa dependencia de reparto a fin de que

9Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 le envíe el diligenciamiento, o instar en forma directa al despacho de la capital de Antioquia, en pos de procurar el envío del plenario original, si lo remitido hubiere sido una copia; (iv) la contingencia derivada del incendio en el edificio donde funcionaba el estrado se entiende superada en virtud de que las medidas de «suspensión de términos» del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se mantuvieron hasta el 22 de noviembre de 2019; y (v) la prenotada dilación no sólo repercute en la laceración de las garantías esenciales de la querellante, sino también de su menor hijo, en nombre de quien instauró la responsabilidad civil extracontractual n.º 2014-00717 y, cuyo interés es constitucionalmente superior. Se itera que la procedencia o no de la pluricitada acumulación corresponde

responsabilidad civil extracontractual n.º 2014-00717 y, cuyo interés es constitucionalmente superior. Se itera que la procedencia o no de la pluricitada acumulación corresponde ser estudiada por el juez ordinario, quedándole vedada a esta especial senda de protección analizar tal reproche.

6. Lo consignado, entonces, impone revocar la determinación tutelar de primer grado, para dar lugar a la concesión del resguardo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante , por lo que se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que proceda a pronunciar la determinación que en derecho corresponda sobre la solicitud de «acumulación de pretensiones» presentada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2015-00024 , atendiendo la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 10Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo del debido proceso e igualdad de Marlen Linares Sotelo. En consecuencia dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, emita la determinación que en derecho corresponda frente a la

de Barranquilla, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, emita la determinación que en derecho corresponda frente a la solicitud de «acumulación de pretensiones» presentada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 201500024, acorde a lo esgrimido en la parte considerativa de este pronunciamiento. Segundo. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00550-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12

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