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CSJ - STC9010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9010-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Henry Alexander Bejarano le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a Sandra Patricia Bustamante García, al Defensor y Procurador de Familia. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió la protección de su garantía al debido proceso y, en consecuencia, que se «ordene la nulidad de la sentencia proferida el 04/09/2020, […] para en su lugar, emitir una nueva sentencia en la que evalué adecuadamente las pruebas recaudadas y determine si el ejecutado cumplió con la obligación alimentaria a su cargo».Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 2 En sustento relató que Sandra Patricia Bustamante García le interpuso demanda ejecutiva de alimentos de mínima cuantía, en procura de obtener el pago de ciertas cuotas atrasadas, vestuario y útiles escolares acordados a favor de sus hijos, donde propuso varias excepciones de mérito, de las que prosperaron las de «i) cobro de lo no debido; e ii) inexistencia de las obligaciones solicitadas (parcialmente)»

favor de sus hijos, donde propuso varias excepciones de mérito, de las que prosperaron las de «i) cobro de lo no debido; e ii) inexistencia de las obligaciones solicitadas (parcialmente)» (4 sep. 2020). Manifestó que en dicho juicio demostró el pago en especie de la obligación cobrada, «en atención a que las partes modificaron tácitamente el acuerdo de conciliación de fecha 09/09/2014 celebrado ante el ICBF, [pues se] había honrado esa obligación en ESPECIE, sin que la ejecutante se hubiere opuesto a ello, viniendo a dolerse cuatro años después, presentando el proceso ejecutivo de marras» Estimó que la enjuiciada al negar el «pago en especie» incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues desconoció el precedente de esta Sala, el cual establece que «para que haya pago en especie en la extinción de obligaciones alimentarias pactadas en dinero, pero honradas en especie no hace falta el acuerdo expreso entre las partes» (STC 10354 de 2014), y porque «efectuó una indebida valoración probatoria, al restarle fuerza demostrativa a las documentales [allegadas] (facturas de mercados) junto a los testimonios de Yolima Bejarano y Lucia Elda Ciro, quienes coinciden en corroborar la forma en que [atendió o suplió] la

obligación alimentaria».Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 3 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, la Procuraduría 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia reclamaron la desestimación de la salvaguarda, aduciendo el primero que «lo expuesto por el accionante son apreciaciones subjetivas y salvo mejor criterio se encuentra demostrado que no hay vulneración a derecho fundamental, toda vez que la decisión adoptada se encuentra argumentada, sustentada y ajustada a derecho». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas por el despacho acusado. Sandra Patricia Bustamante García se opuso a las pretensiones e indicó que nunca accedió a modificar el acuerdo conciliatorio que es báculo del coactivo. 3.- El a quo declinó el ruego bajo el fundamento, según el cual, «de la divergencia planteada por el accionante no refulge defecto o arbitrariedad en la decisión censurada, sino más bien el recóndito interés de anteponer su propio juicio y desconocer la conclusión plausible de la juez natural, propósito muy lejano a la naturaleza de este excepcional mecanismo». 4.- Henry Alexander Bejarano disintió de lo resuelto, insistiendo en su postulación original.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 4 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , en la sentencia fustigada (4 sep.

insistiendo en su postulación original.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 4 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , en la sentencia fustigada (4 sep. 2020), a través de la cual, entre otras cosas, tuvo por no satisfecha la «obligación alimentaria» pactada en dinero, por el presunto «pago en especie » efectuado por el demandado durante el periodo octubre de 2014 a diciembre de 2015, no se avizora atropello ni desfase que corregir, como de forma errada lo aduce el recurrente. En efecto, téngase en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio no desconoció el precedente de esta Corte, que ha señalado que «para que haya pago en especie en la extinción de obligaciones alimentarias pactadas en dinero, pero honradas en especie no hace falta el acuerdo expreso entre las partes» (STC 10354 de 2014), por el contrario, para llegar a esa determinación, reflexionó del modo siguiente: Frente a que existió una modificación implícita frente a la obligación pactada ante el Bienestar Familiar, frente a que ese pago por cuota de alimentos se podía pagar en especie. Entonces en esta jurisprudencia ha señalado dicha Corporación que si bien no se desconoce que las obligaciones se pueden pactar en dinero en efectivo o especie a condición que en todo caso de modificarse una a la otra debe existir un acuerdo previo entre las partes, acuerdo que por supuesto debe ser expreso y no tácito e

bien no se desconoce que las obligaciones se pueden pactar en dinero en efectivo o especie a condición que en todo caso de modificarse una a la otra debe existir un acuerdo previo entre las partes, acuerdo que por supuesto debe ser expreso y no tácito e implícito como lo ha señalado la apoderada del demandado. Entonces frente a este argumento de si entre octubre del año 2014 y diciembre del año 2015, el señor Henry Alexander cumplió con sus obligaciones en especie porque hizo mercado y frente al cuestionamiento que se ha hecho frente a los testigos en estaRadicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 5 audiencia debe advertir el despacho lo siguiente: no existe prueba en el proceso que la señora Sandra Patricia y el señor Henry Alexander hayan modificado por acuerdo previo, la modificación en esa obligación de dinero en efectivo a especie. Ahora, que si bien el señor Alexander aportó unos recibos de mercados, pues estos recibos independientemente a que demuestren a que hayan sido o no para ese hogar, porque ninguna prueba indica que hayan sido para ese hogar, existen unas facturas pero no se señalan que hayan sido para ese hogar, aceptándolas en gracia de discusión, esos mercados que hacia el señor Henry Alexander, de haber sido para el hogar, no estaban dando al traste para el cumplimiento de la obligación que se había pactado en dinero en efectivo, porque lo pactado fue en efectivo y no en especie (…) (Audiencia de fallo, min. 1:06:58. Resalta la Corte).

cumplimiento de la obligación que se había pactado en dinero en efectivo, porque lo pactado fue en efectivo y no en especie (…) (Audiencia de fallo, min. 1:06:58. Resalta la Corte). En ese orden, «no accedió al pago en especie de la prestación alimentaria en un principio fijada en dinero, porque no halló acreditada la existencia de acuerdo expreso y/o tácito sobre la modificación de la forma de «pago», ya que las facturas por «mercados» realizados por el alimentante, allegadas al infolio, no demostraban que éstos hayan sido destinados para el «hogar» de sus descendientes, y «de haber sido para el hogar, [tampoco se] estaba dando [cumplimiento] integro de la obligación que se había pactado en dinero en efectivo», conclusión que no luce arbitraria o infundada, con salvedad de que esta Corporación la comparta.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 6 2.- En lo que concierne a la ponderación de los elementos suasorios, específicamente de los testimonios, la autoridad criticada concluyó: Ahora, se cuestionan los testigos, y es que si bien estos testigos incurren en serias inconsistencias que a la postre vienen siendo desmentidas por los interrogatorios oficiosos de las partes que le hicieron al despacho. En el caso de la señora Luz Nidia ninguno de los dos anunció que esa persona haya vivido durante ese periodo en esa casa, por el contrario, dijeron solamente que vivieron los cuatro hijos con las dos partes. Pero es que esta persona tampoco logra al despacho demostrar como el señor Henry Alexander haya entregado suma

que esa persona haya vivido durante ese periodo en esa casa, por el contrario, dijeron solamente que vivieron los cuatro hijos con las dos partes. Pero es que esta persona tampoco logra al despacho demostrar como el señor Henry Alexander haya entregado suma de dinero a la señora Sandra Patricia, aun cuando aduce que nunca lo vio que comprara mercado. Entonces no entiende el despacho como una persona, de la que nunca se anunció que vivía allí pueda tener conocimiento de este hecho, por cuanto dice que vivió en el segundo semestre del año 2015, pues no le constan mayores detalles (…). Pero independientemente a estas inconsistencias, a estas contradicciones en las que incurre esta testigo de la demandante con la misma demandante, esta prueba no es contundente para demostrar que la obligación que venía cumpliendo al parecer el señor Henry Alexander en especie, haya sido modificada por la voluntad de las dos partes (…) y con ello poder cumplir con la obligación que había sido pactada en una suma de dinero en efectivo (…). La señora Gloria Amparo Trujillo tampoco aporta mayores luces al despacho (…) pues independiente de que la señora Sandra Patricia haya trabajado o no, que tampoco está probado fehacientemente (…) pues realmente esta no es la pruebaRadicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 7 conducente para demostrar que en realidad el señor Henry Alexander cumplió con esa obligación en dinero en especie. La señora Lucia Elda Ciro y Yolima Bejarano, testigos de la parte demandada, pues tampoco, aunque ellas anuncian

conducente para demostrar que en realidad el señor Henry Alexander cumplió con esa obligación en dinero en especie. La señora Lucia Elda Ciro y Yolima Bejarano, testigos de la parte demandada, pues tampoco, aunque ellas anuncian que ellas les consta que él era el que mercaba, tampoco dieron cuenta que el señor Henry Alexander hubiera cumplido con el pago en efectivo de los $450.000, al que fue comprometido ante Bienestar Familiar y que esa acta no fue modificada por voluntad de las dos partes. Luego en este caso le correspondía al señor Henry Alexander probar de un lado que ese acuerdo ante Bienestar Familiar fue modificado expresamente por las dos partes para que él atendiera la obligación alimentaria en especie, y de otro lado probar que en el periodo comprendido entre octubre del año 2014 y diciembre del año 2015 cumplió con la obligación pactada en el acta de conciliación vigente (Min. 1:09:13). Así las cosas, ningún yerro se advierte configurado porque, a diferencia de lo expuesto por el impulsor, emerge que fueron valorados en conjunto la totalidad de los medios suasorios, incluidos los «testimonios», de donde surge que el anhelo del impugnante en esta senda, es imponer su propio criterio o utilizar este mecanismo superlativo como una

instancia adicional. 3.- Por lo dicho, se mantendrá el fallo opugnado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 50001-22-13-000-2020-00106-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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