CSJ - STC9011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9011-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Fernando Chaparro Caro contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le instauró a RCN Televisión S.A., a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el ruego objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió el respeto de sus derechos al «mínimo vital, debido proceso, trabajo, dignidad humana, salud y estabilidad laboral reforzada» para que, en consecuencia, seRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 2 declarara la nulidad de las sentencias de ambas instancias dictadas en la acción de tutela que promovió contra RCN Televisión S.A. y, en su lugar, se ordenara «el reintegro laboral de manera inmediata (…)», «el pago de las remuneraciones y prestaciones sociales, sueldos (…)» y la continuación de los tratamientos médicos.
laboral de manera inmediata (…)», «el pago de las remuneraciones y prestaciones sociales, sueldos (…)» y la continuación de los tratamientos médicos.
Como sustento aseveró que desde el 3 de febrero de 2002 empezó a trabajar con RCN y en vigencia de dicho contrato, su salud se fue deteriorando al punto que se le diagnosticó «diabetes mellitus tipo 1, dislipidemia (…) edema, eritema, dolor y rubor en quinto dedo de mano izquierda (…)»; pese a esos quebrantos siempre cumplió a cabalidad con las funciones asignadas «durante 21 años que perduró ese contrato». Sostuvo que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el canal, quien el 28 de febrero de 2020 terminó unilateralmente la relación laboral, situación que lo perjudicó ya que dejó de percibir un ingreso mensual para su sostenimiento, por lo que le interpuso un amparo que fue desestimado por los estrados convocados (20 jun. y 28 ag.). Adujó que los mencionados veredictos «son contrarios a derecho», porque no analizaron «la estabilidad laboral reforzado que le asistía con ocasión de sus convalecencias, las cuales son bastante graves, toda vez que hace un tiempo ha requerido de controles y medicamentos permanentes».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 3 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo por él resuelto. RCN Televisión S.A. expresó que no se evidencian los presupuestos de la «tutela contra tutela».
3 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo por él resuelto. RCN Televisión S.A. expresó que no se evidencian los presupuestos de la «tutela contra tutela». La Nueva EPS y la Compañía Seguros Bolívar S.A. pidieron ser desvinculadas de este trámite al no ser sujetos pasivos, toda vez que la censura se dirige contra lo decidido en el resguardo incoado por el actor contra su empleadora. 3.- El Tribunal de Bogotá negó la guarda tras apuntar que el juicio sometido a su consideración « no se encuentra dentro de las excepciones a la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, toda vez que la censura planteada frente a las sentencias proferidas en la acción constitucional con radicado 2020-00192», puede ser invocada ante la Corte Constitucional en sede de revisión. 4.- Recurrió el promotor insistiendo en la viabilidad del auxilio y en que «durante veintiún (21) años laboró para RCN Televisión para que por lo mínimo se protegiera la entrada a la vejez en la tercera edad, con el agravante de una debilidad manifiesta por las patologías presentadas, valoraciones que no fueron sujetas de estudio del juez A-quo (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha sostenido que, «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente» . Empero, «por vía de excepción, y en presencia de una vulneración del debido
la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente» . Empero, «por vía de excepción, y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en
STC2333-2018 y STC9377-2019).
No obstante, ante tal eventualidad también se deben satisfacer los requisitos de inmediatez y «subsidiariedad», inherentes a la «acción constitucional». Sobre el particular se ha expresado en precedencia que (…) Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el
derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden serRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 5 objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019) 2.- En el sub lite, Fernando Chaparro Caro reprocha lo arbitrado por los Juzgados Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en la «acción de tutela» que le adelantó a RCN Televisión S.A. Pero con prontitud se advierte la «inviabilidad» de lo instado, porque confronta los pronunciamientos que definieron la «tutela» que antes propuso en contra de RCN Televisión S.A., los que acusa de «no tomar en consideración que su contrato laboral no podía finalizar, toda vez que es una persona en situación de vulnerabilidad por su estado de salud». Es decir, no discute la falta de notificación o de integración del contradictorio, únicos eventos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar
3.- Adicionalmente, en la oportunidad pertinente, la
integración del contradictorio, únicos eventos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar
3.- Adicionalmente, en la oportunidad pertinente, la Corte Constitucional solventará si selecciona o no la actuación atacada para su «revisión», entorno que impide a esta Corporación evaluar anticipadamente la «legalidad» o noRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 6 del procedimiento seguido por los jueces de instancia en aquella salvaguarda. En ese orden, «improcedente» resulta el análisis de fondo de la demanda supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que dicho organismo ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el actor cuenta con la posibilidad de intervenir ante él a efectos de procurar la «revisión de la sentencia »; remedio del que se ha dicho, Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la
1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). 4.- Ahora, las afirmaciones del impulsor frente a su estado de salud , no resultan «suficientes» para otorgar elRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 7 resguardo en la forma anhelada, ya que, se insiste, aún cuenta con otro instrumento para debatir lo que estima «contrario a derecho». La Sala indicó sobre el particular que « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ 14 jul. 2014, STC9124 y STC1160-2019). 5.- Tampoco es posible acceder a lo pretendido por el auspiciante, en el sentido de que «se ordene la continuación de los tratamientos médicos», toda vez que en el escrito
5.- Tampoco es posible acceder a lo pretendido por el auspiciante, en el sentido de que «se ordene la continuación de los tratamientos médicos», toda vez que en el escrito introductorio no señaló qué tratamientos, medicamentos o procedimientos le han sido negados por la Nueva EPS desde la finalización del contrato con RCN, información que no se deduce de los documentos adosados al plenario, pues solo muestran la historia clínica del censor desde el año 2008 a
2015. Además, lo único que se constata al consultar la “Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud” es que su vinculación con la citada EPS se mantiene vigente.
Cabe recordar que, si bien la vía constitucional se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, ello no exime a los sujetos accionantes, frente a las aspiraciones queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01 8 elevan, acreditar al menos sumariamente la vulneración alegada. 6.- Bajo estos derroteros, se convalidará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2020-01360-01
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