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CSJ - STC9012-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9012-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9012-2020 Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00112-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Avicultores Unidos de Guamal S.A. contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, extensiva a los partícipes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de su derecho al «debido proceso » en la tutela que Yorlady Julieth Sánchez Cárdenas interpuso en su contra , arguyendo que este fue presuntamente vulnerado con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo y ordenó el reintegroRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 2 inmediato de la trabajadora en razón a que no obtuvo del Ministerio del Trabajo la autorización para su despido, requerida por ser un “sujeto de especial protección por disminución física o sensorial que le impide desarrollar su labor”. En sustento, acusó al estrado accionado porque en dicho trámite (2020-00060-01), dictó veredicto, sin: (i)

disminución física o sensorial que le impide desarrollar su labor”. En sustento, acusó al estrado accionado porque en dicho trámite (2020-00060-01), dictó veredicto, sin: (i) Vincular a la ARL Sura y EPS Capital Salud, (ii) Solicitar la historia clínica de la trabajadora, (iii) Confirmar si esta se encontraba en algún tratamiento y (iv) Decretar pruebas de oficio; además, porque (v) Rechazó de plano la nulidad que instó aunque cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, y en la opugnación (v) No corrió el traslado respectivo. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Acacías resaltó la improcedencia de la «tutela contra otro fallo de tutela» y afirmó que, si se incurrió en una violación al «debido proceso», esta puede resolverse en la revisión que haga el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Villavicencio denegó el auxilio por no hallar reunidos los presupuestos que la jurisprudencia superlativa ha señalado para la pertinencia de la «acción de tutela» contra una providencia emitida dentro de otro juicio de la misma naturaleza.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 3 La impulsora rebatió el anterior pronunciamiento, señalando que el fallo carece de congruencia, debido a una interpretación equivocada de lo pedido, pues no se trata de un desacuerdo con lo decidido por el despacho convocado,

3 La impulsora rebatió el anterior pronunciamiento, señalando que el fallo carece de congruencia, debido a una interpretación equivocada de lo pedido, pues no se trata de un desacuerdo con lo decidido por el despacho convocado, sino de una afectación al «derecho fundamental del debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» invocada no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del proceso superlativo, por supuesto, luego de superados los requisitos generales de procedencia (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (STC9088-2019) Exp. 2020-1471. Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legisladorRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 4

no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legisladorRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 4 diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 0131700, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 2.- En el sub lite , una de las inconformidades de la libelista radica en la indebida integración del contradictorio, porque no se vinculó a la EPS Capital Salud, ni a la ARL Sura, aspecto que no puede ser examinado de fondo, primero, porque no se encuentra legitimada para accionar en nombre de tales entidades, y segundo, porque no están satisfechas las exigencias de «procedencia», en la medida que no se evidencia que dicha petición haya sido previamente elevada en el consecutivo 2020-0060-01. 3.- Igual suerte corre la protesta de Avicultores Unidos de Guamal S.A . frente a la « sentencia de tutela» reprochada (19 ag. 2020), que califica de «no coherente ni imparcial» por no haber valorado el material suasorio en su totalidad, ni decretar oficiosamente las pruebas necesarias para tomar una determinación ajustada a la realidad del asunto», porque

(19 ag. 2020), que califica de «no coherente ni imparcial» por no haber valorado el material suasorio en su totalidad, ni decretar oficiosamente las pruebas necesarias para tomar una determinación ajustada a la realidad del asunto», porque a la fecha no se ha su surtido revisión ante la Corte Constitucional, tal como se evidencia en el sistema de “consulta de procesos” , donde se observa que el paginario aún no ha sido remitido a dicha Corporación.Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 5 Adicionalmente, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone, y en su oportunidad, exija la «revisión» de dicho diligenciamiento y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente, que Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los

intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01).Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 6 4.- Lo que concierne con el «rechazó de plano de la nulidad», la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Acacías no luce arbitraria, como quiera que la fundamentación de tal rogativa no se encuadró en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, la misma debía desestimarse «de plano» de conformidad con el inciso final del precepto 135 ibídem, según el cual, « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal

desestimarse «de plano» de conformidad con el inciso final del precepto 135 ibídem, según el cual, « [e]l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ». (ATC1026-2019) 5.- Finalmente, la queja respecto a que «no se corrió el traslado respectivo», tampoco podía salir avante, en la medida que el canon 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al trámite de la impugnación, no contempla ningún traslado. 6.- Bajo esos lineamientos, la ayuda invocada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medioRadicación n° 50001-22-13-000-2020-00112-01 7 más expedito; y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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