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CSJ - STC9013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9013-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda, extensiva a la Alcaldía de dicho municipio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado querellado dentro de la acción popular n° 2019 59 y, en consecuencia, pidió que se le ordenara admitirla, «ya queRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 2 cumpl[i]ó lo que [l]e ordena [el] art 18 [de] la ley 472 de 1998» y, además, «aplique [el] derecho sustancial» y «no sea exegético». En sustento dijo que interpuso la «acción popular (…) número 2019 59, empero la tutelada cree que no cumpl[ió] con lo q[ue] manda el art 18 [de] (…) la ley 472 de 1998», a pesar que ello no es así.

número 2019 59, empero la tutelada cree que no cumpl[ió] con lo q[ue] manda el art 18 [de] (…) la ley 472 de 1998», a pesar que ello no es así.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía informó que «no ha tramitado acción popular alguna que se distinga con el radicado 2019-00059 00» , pues con dicho número se adelanta un «proceso declarativo de pertenencia». No obstante, precisó que el libelista «propuso una acción popular, que se distinguió con el radicado 66045-31-89-0012020-00059-00», la cual fue rechazada «dado que aquél no subsanó dentro del término otorgado las falencias de la demanda». El Defensor del Pueblo y el Procurador de la Regional Risaralda solicitaron su desvinculación, comoquiera que, el primero, no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante» , y el segundo, no ha transgredido ninguna prerrogativa fundamental del precursor. La Alcaldía de Pereira indicó que «se atiene a lo probado».Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal negó el ruego porque coligió que «los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia, pues el proceso que tramita el juzgado accionado bajo el radicado anunciado en la demanda, no es una acción popular como lo afirma el actor», y

amparo no han tenido ocurrencia, pues el proceso que tramita el juzgado accionado bajo el radicado anunciado en la demanda, no es una acción popular como lo afirma el actor», y que, si bien es cierto, se tiene conocimiento de la existencia de la «acción popular nº 2020-00059» promovida por el censor, también lo es, que «no es posible determinar si se trata del mismo asunto a que se refiere el actor». Sin embargo, consideró que contra el auto que rechazó tal demanda «ningún recurso [s]e interpuso», de ahí que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiaridad para acudir a esta excepcional vía. 4.- Impugnó Becerra Largo sin presentar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de criticar el obrar desplegado en tal contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otrasRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 4 palabras, el que acuda a este mecanismo extraordinario debe

proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otrasRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 4 palabras, el que acuda a este mecanismo extraordinario debe haber sufrido un detrimento en sus atributos básicos como consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada. 2.- En el sub examin e, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada, ya que mal puede Uner Augusto predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está radicada en el Despacho accionado. Ante dicha situación, es claro que «no existe la vulneración» denunciada, ya que la actuación aducida por el gestor ni siquiera ha sido tramitada en primera instancia por el estrado encartado y, además, no se cuenta con elementos que permitan inferir que la «acción popular nº 2020-00059» corresponde al asunto que aquí reprocha, máxime cuando no hizo ninguna precisión al respecto al impugnar la determinación del a quo. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo: (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos

un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC7647-2020, 22 sep. 2020, rad. 02411-00).Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 5 De igual modo, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 3.- Pero, si se tratara de la «acción popular n° 202000059», como infirió el Tribunal de Pereira, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar en virtud a que, el

3.- Pero, si se tratara de la «acción popular n° 202000059», como infirió el Tribunal de Pereira, el amparo tampoco estaría llamado a prosperar en virtud a que, el impulsor no recurrió en reposición el auto por medio del cual se «rechazó la demanda», con lo que no se satisface la exigencia residual, que impone a quien se crea lesionado en sus «derechos fundamentales » agotar previamente los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01 6 ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020).

eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). 4.- Por las razones esgrimidas el auxilio rogado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación N° 66001-22-13-000-2020-00132-01

7 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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