CSJ - STC9014-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9014-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00156-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso» , acudió a este mecanismo para que se ordenara al estrado convocado «aplicar inmediatamente [el] artículo 37 [de] la ley 472 de 1998, cumplir todos [sus] términos perentorios y digitalizar todas las acciones populares que se encuentrenRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00156-01 en dicho despacho» , entre ellas la nº 2019-00149, que le interpuso a la Nueva E.P.S. y en la cual, afirmó, no se tiene en cuenta el mencionado precepto. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría defendió su proceder y envió copias de las diligencias refutadas La Nueva EPS, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda, pidieron su
Umbría defendió su proceder y envió copias de las diligencias refutadas La Nueva EPS, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda, pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la salvaguarda en lo relacionado con la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el eventual desacato de los términos judiciales «pues no existió afectación que endilgar al estrado acusado». No obstante, la otorgó en lo relacionado con la digitalización de los expedientes, ya que el juzgado cuestionado no allegó prueba de la misiva que remitió al reclamante informándole la forma de acceder a los mismos. El promotor se alzó sin enlistar argumentos. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00156-01 CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se anuncia la convalidación del veredicto confutado, porque revisadas las piezas de la «acción popular 2019-00149» adosadas al infolio, se tiene que, efectivamente, no hay señal alguna que permita inferir tardanza o incumplimiento de los «términos» establecidos en la Ley 472 de 1998 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría , mucho menos la negación del recurso de apelación de que trata el artículo 37 ídem, toda vez que en dicho litigio solo se ha surtido la audiencia de pacto de
Belén de Umbría , mucho menos la negación del recurso de apelación de que trata el artículo 37 ídem, toda vez que en dicho litigio solo se ha surtido la audiencia de pacto de cumplimiento (30 jul. 2020), misma en la que se señaló el día 15 de octubre a las 2:00 p.m. como fecha y hora para la «audiencia de primera instancia», en la que, si a bien lo tiene, Javier Elías puede hacer uso de dicho medio de impugnación. 2.- En lo que concierne con la petición elevada por Arias Idárraga, tendiente a la «digitalización de los expedientes», se advierte que al momento de emitir el fallo de primer grado no obraba prueba de la efectiva comunicación de la respuesta ofrecida por el juzgado, lo que motivó la protección brindada, sin que la constancia aportada en esta instancia como cumplimiento de aquel, en la que se observa que la envió el 29 de septiembre pasado a las 4:48 p.m. y fue recibida un minuto más tarde según mensaje automático del receptor, sirva para morigerar el sentido de la determinación. 3.- Por consiguiente, se ratificará lo impugnado. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00156-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00156-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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