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CSJ - STC9015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC9015-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00181-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Moisés Elías Schwartzmann Díaz contra el fallo emitido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que le instauró a la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena. ANTECEDENTES 1.- El libelista rogó que se ordenara a la accionada clausurar el proceso disciplinario que inició en su contra y de Mónica Patricia de Ávila Tordecilla, en las calidades de escribiente y secretaria, respectivamente, ya que, en su criterio, no existen razones para impulsarlo.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00181-01 En subsidio, suplicó «se ordene el acompañamiento de la procuraduría en el proceso disciplinario, toda vez que (…) hay ruptura entre [él] y el despacho, como (…) también acoso psicológico y abuso de la posición dominante desde que se sugirió al despacho el inicio de la acusación por acoso laboral». En sustento, expuso que la convocada abrió la «investigación disciplinaria» (7 sep. 2020), argumentando que no gestionó oportunamente unos memoriales

laboral». En sustento, expuso que la convocada abrió la «investigación disciplinaria» (7 sep. 2020), argumentando que no gestionó oportunamente unos memoriales provenientes de la Superintendencia de Sociedades, cuando lo cierto es, que se ciñó al protocolo establecido para ello. Tanto así, que cuando efectuó su «calificación integral anual de servicios de empleado (2019), en ningún momento evaluó de forma negativa lo que hoy justifica como base del proceso disciplinario». Adicionalmente, destacó que el procedimiento está condicionado por el «acoso laboral de la funcionaria y la secretaria del despacho», el cual puso en conocimiento de la «dependencia de Talento Humano, días antes de decretarse el confinamiento obligatorio por parte del gobierno nacional». 2.- La servidora acusada defendió lo rituado e instó declarar improcedente el auxilio. Mónica Patricia De Ávila Tordecilla narró las actuaciones que desencadenaron el «proceso disciplinario». 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00181-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el resguardo fundado en que la juez cuestionada está facultada para «iniciar la investigación y exigir a los funcionarios a su cargo el correcto cumplimiento de sus funciones». Además, porque el amparo es prematuro, «pues el accionante tiene la posibilidad de controvertir dentro del proceso disciplinario lo que hoy pretende que se resuelva en esta sede. Recurrió el actor insistiendo en los reparos consignados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

del proceso disciplinario lo que hoy pretende que se resuelva en esta sede. Recurrió el actor insistiendo en los reparos consignados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda implorada por Moisés Elías, como lo concluyó el Tribunal de Cartagena, no puede abrirse paso al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, que impone para su viabilidad que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio. De modo que no será dable a ninguna persona dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las «actuaciones» que combate. 2.- En efecto, analizadas las diligencias confutadas se advierte que no ha acudido a ellas a exponer los hechos aquí denunciados, siendo ese el escenario idóneo para ello, ya que es allí donde debe esclarecerse la responsabilidad disciplinaria por la que se le investiga. Además, sobre esa 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00181-01 posibilidad el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, que rige esa clase de asuntos, establece que: Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas . Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos (destaca la Sala).

aportar y solicitar pruebas . Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos (destaca la Sala). Siendo así, no es factible provocar la injerencia constitucional suplicada, lo que a su turno impide que la Sala desate el fondo de la problemática planteada. 3.- Por otro lado, nada obsta para que el precursor reclame sus privilegios en la causa censurada, sin que la sola existencia del «juicio disciplinario» le irrogue un perjuicio irremediable, ya que no se ha definido su suerte y en caso de que esta resulte desfavorable a sus intereses podrá refutarla a través de los medios consagrados en el ordenamiento jurídico (art. 115 de la Ley 270 de 1996). 4.- La petición dirigida a que «se ordene el acompañamiento de la procuraduría en el proceso disciplinario» tampoco puede prosperar, porque escapa de los fines de este instrumento, destinado a la preservación de las prerrogativas superiores. De suerte que, si el postulante desea la intervención del Ministerio Público en el trámite confutado, debe elevar ante dicho organismo el requerimiento correspondiente. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00181-01 5.- Por tanto, el desenlace objetado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

5.- Por tanto, el desenlace objetado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y remítase expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00181-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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