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CSJ - STC9015-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9015-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9015-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03285-00 (Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – ASER Ingeniería Ltda. –, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los asuntos nº 2017-00087 y 201700111 (acumulado).

ANTECEDENTES

1. La compañía solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expone en síntesis que, en el proceso radicado nº 201700087 (y 2017-00111 acumulado) que cursa en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2023 « venció el término deRad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

12 meses establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia por parte del juzgado tutelado». Señala que, entre el 22 de junio y el 9 de julio, el juzgado no profirió decisión con la que saneara la pérdida de competencia.

sentencia de primera instancia por parte del juzgado tutelado». Señala que, entre el 22 de junio y el 9 de julio, el juzgado no profirió decisión con la que saneara la pérdida de competencia. Destaca que, el 11 de julio, encontrándose en la audiencia del 372 del Código General del Proceso, planteó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia « al no proferirse la sentencia con fundamento en el artículo 121 (…)», decisión que negó el juzgado en primera instancia. Refiere que el tribunal confirmó la decisión del despacho de conocimiento, bajo el argumento de que, la nulidad quedó saneada al no haber sido propuesta oportunamente. Cuestiona esta última determinación, pues considera que, la nulidad por pérdida de competencia « es oportuna siempre que se presente antes de proferirse sentencia, tal como sucedió en el presente caso », y conforme lo ha indicado la Sala de Casación Civil en pronunciamiento en sede ordinaria (SC845-2022).

3. En consecuencia, pide que, «se decrete la pérdida de competencia del juzgado tutelado al vencerse el término para proferir sentencia de primera instancia establecida en el artículo 121 del C.G.P.»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, del tribunal accionado, solicito se deniegue la acción porque, aquella determinación fue «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual este accionado

tribunal accionado, solicito se deniegue la acción porque, aquella determinación fue «producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual este accionado 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los cuales, se avaló la decisión del a quo».

2. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá destacó que la empresa accionante ha interpuesto un sinnúmero de acciones constitucionales relacionadas con el proceso que cursa en su despacho, sumado a una solicitud de vigilancia judicial administrativa en contra suya, que finalmente fue archivada. En cuanto a la queja expuesta en la presente demanda tutelar adujo que, corresponde negarse las pretensiones ya que, «las actuaciones desplegadas dentro del plenario se han regido por los parámetros establecidos en el procedimiento civil y la Constitución Nacional».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al confirmar la negativa de la nulidad formulada por pérdida de competencia (fundamentada en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso) por la compañía accionante – auto de 22 de agosto de 2023 – dentro del proceso radicado 2017-00087 promovido por Prabyc Ingenieros S.A.S., en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

dentro del proceso radicado 2017-00087 promovido por Prabyc Ingenieros S.A.S., en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – El auto cuestionado. 3.1. Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia y el tribunal, el examen de la Corte se detendrá en el proferido por este último – 22 de agosto de 2023 –, en tanto que, fue en ese escenario de segundo grado en el que se dirimió la discusión que se propone por esta vía excepcional.

Corte se detendrá en el proferido por este último – 22 de agosto de 2023 –, en tanto que, fue en ese escenario de segundo grado en el que se dirimió la discusión que se propone por esta vía excepcional.

3.2. En el supuesto que analiza la Sala, no advierte que la confirmación de la determinación adoptada por el a quo en el juicio cuestionado, en el sentido de desestimar la nulidad por pérdida de competencia, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la compañía precursora del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.3. Al respecto, destacó la magistratura accionada que, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6º del artículo 121 del estatuto procedimental civil, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia y, «de que es saneable en los 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso »; por lo tanto, «(…) en atención a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la sola expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis de invalidez “puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”.

expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis de invalidez “puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”. Dicha postura armoniza con el criterio que sobre el particular ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha indicado, en forma por demás pacífica, que “… al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento. De esta forma, si se actuó sin proponerla, o la convalidó…, la nulidad quedará saneada…” (STC15542 de 14 de noviembre de 2019; se subraya)». En el caso particular, aclaró el accionado que, la última actuación surtida, que correspondió a la notificación de los sujetos procesales que integran la parte pasiva, «(…) se dio desde el 21 de junio de 2022, donde se le enteró a la abogada María Alejandra Almonacid Rojas, su designación como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Germán Darío Chinchilla Cerón (q.e.p.d), tal como se tuvo por auto de 13 de septiembre del año pasado. Luego, el año que alega la recurrente como ya corrido, indíquese que, en efecto, si feneció, pero el pasado 21 de junio de 2023, mientras que la solicitud de pérdida de competencia solo se presentó hasta el 11 de julio siguiente».

Luego, el año que alega la recurrente como ya corrido, indíquese que, en efecto, si feneció, pero el pasado 21 de junio de 2023, mientras que la solicitud de pérdida de competencia solo se presentó hasta el 11 de julio siguiente». Por lo tanto, consideró el tribunal que, de haberse configurado la nulidad, «(…) ésta se saneó, pues el curso de la actuación continuó con la intervención de las partes e intervinientes, al punto que la censora presentó el 10 de mayo de la anualidad que avanza -con antelación a este reparo-, otra solicitud de nulidad cuyo recurso se desata en proveído de esta misma data. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

Así las cosas, la presunta invalidez invocada se saneó por haberse propuesto tardíamente, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del CGP, a cuyo tenor: “la nulidad se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se resalta). Bajo ese horizonte, se colige que la anomalía procesal denunciada, si es que existió, quedó saneada, así que lo propio era que la juez cognoscente rechazara de plano la solicitud de nulidad por proponerse después de su convalidación». 3.4. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la empresa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la empresa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el debate suscitado y concluyó que, la irregularidad expuesta, esto es, el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo, que generaría la pérdida de competencia al juez de conocimiento, quedó saneada en la medida en que la empresa promotora del amparo no la alegó oportunamente, es decir, actuó en el juicio sin proponerla, conforme lo indica el canon 136 ibídem. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la empresa accionante es hacer prevalecer su criterio por sobre el de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

además, porque lo pretendido por la empresa accionante es hacer prevalecer su criterio por sobre el de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03285-00

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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