CSJ - STC9016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9016-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Sandra Patricia Andrade Fierro contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 201900313-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista rogó se «ordenara» al estrado accionado «el pago de los títulos (…) para la manutención de [su] hijo, como también la solución a la situación correspondiente a los alimentos del menor», en el compulsivo que por dichosRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01 conceptos le interpuso a su progenitor Alberto Castañeda Daza. Relató que, aunque en distintas ocasiones ha pedido la entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso, en cumplimiento de la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución (5 nov. 2019), «no recibe respuesta y cuando recibe no [se] da solución a lo que solicita ». Además, que la deuda a cargo del demandado aumentó, pues «dejó de consignar la cuota alimentaria desde abril de 2020».
cuando recibe no [se] da solución a lo que solicita ». Además, que la deuda a cargo del demandado aumentó, pues «dejó de consignar la cuota alimentaria desde abril de 2020». Finalmente, precisó que requiere de esas sumas para satisfacer las necesidades de su descendiente, ya que en la actualidad se encuentra sin trabajo. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva informó que la infracción invocada es inexistente, ya que pagó los títulos correspondientes, a excepción de un depósito sobre el cual se pronunciará una vez se surta el traslado de la actualización de la liquidación del crédito que presentó la actora, y aclaró que «se ordenó seguir adelante la ejecución (…) [únicamente] por concepto de loncheras y (…) gastos médicos», con exclusión de la «cuota de alimentos» que afirma la gestora se encuentra en mora, y que «se consigna directamente en la cuenta personal destinada por la demandante para ello». El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila y el Procurador 19 2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01 Judicial de Familia de Neiva coadyuvaron el reclamo supralegal. Alberto Castañeda Daza destacó que se le ha descontado de su mesada pensional una suma superior a la debida. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio, porque «los depósitos
descontado de su mesada pensional una suma superior a la debida. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio, porque «los depósitos judiciales se han venido entregando a la ejecutante (…)», y «si bien no se ha pagado el [del] mes de septiembre (…), no corresponde a una arbitrariedad », comoquiera que para ese fin debe determinarse el estado de la obligación, previo «trasladado al demandado» de la respectiva «actualización» Sostuvo, de otro lado, que no se puede por esta vía materializar el «pago de las mesadas alimentarias que dice la actora se han dejado de cancelar por el alimentante », toda vez que «no han sido objeto de reclamación dentro del proceso ejecutivo». Recurrió la quejosa, quien acotó que el curso de la nueva «liquidación» no habilita el rechazo de la salvaguarda, ya que la radicó el pasado 14 de julio y solo se impulsó el 11 de septiembre con ocasión de la «tutela». Alegó también, que recurrió la decisión a través de la cual el juzgado definió el punto (21 sep. 2020), «por no cumplirse con lo solicitado». En lo demás, reiteró las observaciones iniciales. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01 CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, pues, como se evidencia del expediente confrontado, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva ha realizado mes a mes el «pago de los
CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, pues, como se evidencia del expediente confrontado, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva ha realizado mes a mes el «pago de los dineros consignados a sus órdenes » para saldar la prestación materia del coercitivo debatido. Y no obstante que se tardó en rituar la «actualización de la liquidación de la liquidación del crédito» y la «entrega de dineros suplicada», esa situación fue superada en virtud del resguardo. Nótese que, el 21 de septiembre, antes de que se emitiera el fallo de primer grado, dilucidó esos ítems; allí estableció: Primero: No se aprueba la liquidación del crédito de la parte demandante.
Segundo: Actualizar de oficio la liquidación del crédito (…).
Tercero: Se ordena el fraccionamiento del depósito judicial No. 4390500001011741 por valor de $707.571, en la suma de $638.187.89 a favor de la señora Sandra Patricia Andrade Fierro en representación de su menor hijo, y en la suma de $69.383.11 a favor del señor Alberto Castañeda Daza.
Cuarto: Declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligación (…).
Directriz, que se notificó por estado electrónico n° 56 de 22 de septiembre de 2020 y está disponible en la página 4Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01 Web de la Rama Judicial (micrositio del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-estados) https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35757063/36339611/ESTADOS+SIG
Web de la Rama Judicial (micrositio del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva-estados) https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35757063/36339611/ESTADOS+SIG LO+XXI+Y+TYBA+Y+AUTOS+22-09-2020.pdf/243411a5-76b8-49a4aa6e-912b3d0a5a0d. Luego, cualquier demora de la autoridad acusada ha sido conjurada, lo que impide la intervención de esta especial justicia. Memórese que: (...) ningún sentido tiene que el fallador [de tutela] imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC9365 2016, STC7736-2020, entre otras). 2.- Ahora, que la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque la mora judicial endilgada en el libelo
STC7736-2020, entre otras). 2.- Ahora, que la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque la mora judicial endilgada en el libelo superlativo fue superada con la emisión de la referida determinación, y en segunda medida, la misma debe ser sometida a contradicción en el procedimiento controvertido. De suerte que es al juez natural a quien le corresponde 5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01 dirimir las inconformidades que surjan al respecto, entre ellas, lo referente al «pago de las mesadas alimentarias que dice la actora se han dejado de cancelar por el alimentante». 3.- Así las cosas, y sin que sean necesarios motivos adicionales, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los interesados, y remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00142-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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