CSJ - STC9017-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9017-2020 Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00196 01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 7 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Heliberto Elías Cotes Gómez le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso nº 2007-00045-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor sostuvo que junto con Albertina Leonor Cotes demandó ante el Juzgado querellado a Eduardo Octavio Cotes Briceño para que se declarara que entre él y la fallecida Julia María Gómez Pimienta existió sociedad comercial de hecho desde principios de 1950 hasta el 21 de mayo de 1997, periodo en que obtuvieron varios bienes, y que allí celebraron audiencia en la que conciliaron unRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01 inmueble de 60 hectáreas a favor de los accionantes (15 may. 2013), pero nunca lo recibieron a pesar de que se fijó el 28 de junio de la misma anualidad para ese fin.
Agregó que el proceso debió continuar por los demás predios y semovientes que quedaron por fuera de la
el 28 de junio de la misma anualidad para ese fin. Agregó que el proceso debió continuar por los demás predios y semovientes que quedaron por fuera de la negociación y no finalizarse como se hizo; que la Juez no lo interrogó acerca de la situación fáctica averiguada ni propuso fórmulas de arreglo justas y equitativas, en virtud de lo cual, el 19 de noviembre de 2019 solicitó que se aclararan dichos puntos, sin obtener respuesta. De todo ello, se infiere, por no decirlo expresamente, que pretendió que se ordenara al iudex acusado resolver la rogativa aludida y corregir los supuestos yerros que atribuye a la “conciliación”.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta informó que el 21 de julio hogaño atendió la “ petición” y notificó al interesado por correo electrónico. Así mismo, indicó que “el asunto fue conciliado sobre las cosas ciertas y tangibles reconocidas por ambas partes y no sobre aquello que era incierto en ese momento”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo declaró improcedente el resguardo por hecho superado, por cuanto “ la situación de hecho que generó el descontento del libelista se encuentra satisfecha, y si bien existió demora por parte del Juzgado en emitir el proveído de rigor, lo cierto es que, durante el trámite de la presente acción 2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01 constitucional, decidió lo pertinente ”. El impulsor impugnó
rigor, lo cierto es que, durante el trámite de la presente acción 2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01 constitucional, decidió lo pertinente ”. El impulsor impugnó aduciendo que la contestación a su “ solicitud” no fue de fondo e insistió en las irregularidades de la concertación cristalizada en 2013. CONSIDERACIONES De acuerdo con los precedentes señalados, salta a la vista que ninguna de las inconformidades del gestor tiene asidero plausible para otorgar la salvaguarda, pues ni siquiera cumple los requisitos generales que la viabilizan. En primer término, todos los cuestionamientos enarbolados respecto de la “conciliación” avalada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de mayo de 2013, carecen de inmediatez porque han transcurrido más de siete (7) años y, en consecuencia, se desbordó con creces el semestre establecido por la jurisprudencia constitucional para estos efectos, en tanto que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la
temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01 contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC6919-2020). Ahora, lo que concierne al presunto incumplimiento del referido acuerdo tampoco satisface la subsidiariedad en la medida que Cotes Gómez cuenta con otras alternativas procesales para perseguir su ejecución, si estima que se dan los supuestos para ese objetivo. Finalmente, contrario a lo argüido por el quejoso, se advierte que la “ respuesta de 21 jul. 2020 ” ofrecida por el estrado fustigado sí absolvió de fondo su “petición” al señalar que “en ese proceso, la pretensión era la declaración de la existencia de una sociedad de hecho entre sus padres, de la cual la parte demandada (su padre) en la etapa de conciliación y los que concurrieron a ella, aceptaron la
de la existencia de una sociedad de hecho entre sus padres, de la cual la parte demandada (su padre) en la etapa de conciliación y los que concurrieron a ella, aceptaron la existencia de la tierra que fue el punto sobre el que sin duda se centró la discusión, pues era lo cierto y tangible en ese aspecto”, de manera que sobre los otros aspectos que ahora esgrime no gravitó el debate y, por ello, había mérito para terminarlo en aquel momento. Fluye, entonces, que la “ contestación” por sí misma no se muestra lesiva de las prerrogativas del petente y se constata la configuración de la carencia actual de objeto por “hecho superado” , lo que no varía ante la negativa de las aspiraciones de Heliberto Elías porque, como se tiene decantado, «el contenido de la respuesta deberá ser 4Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01 adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (STC3768-2019). En definitiva, se ratificará el proveído opugnado en razón de lo que viene de exponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más
en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00196-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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