CSJ - STC9018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9018-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la salvaguarda que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo objeto de la queja superlativa. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se decretara la «nulidad de la sentencia» emitida en la acción popular nº 2016-00499 y se ordenara al estrado cuestionado que notifique tal determinación al «coadyuvante» y digitalice elRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01 2 expediente, porque «la juez nunca notific[ó] al coadyuvante de la sentencia»; situación que, en su criterio, conlleva la invalidación de tal decisión. De acuerdo con lo acreditado en el plenario, en el juicio colectivo de la referencia en el que Javier Elías es el demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira
invalidación de tal decisión. De acuerdo con lo acreditado en el plenario, en el juicio colectivo de la referencia en el que Javier Elías es el demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó el reconocimiento de la calidad de «coadyuvante» reclamada por Nilton Ruge (5 sep. 2019), sin que este recurriera tal determinación. 2.- Audifarma S.A. y la Defensoría del Pueblo solicitaron ser desvinculados por «falta de legitimación en la causa por pasiva», afirmando, la primera, no ser la llamada a «dirimir este asunto», y la segunda, no haber vulnerado las prerrogativas superlativas del precursor. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal desestimó el ruego porque el gestor carece de legitimación, en tanto «el derecho fundamental que se dice afectado» no es suyo y no ostenta la calidad de «representante legal», «apoderado judicial», ni «agente oficioso» del «coadyuvante» respecto del cual suplica le sea notificado el fallo emitido en el pleito controvertido. Asimismo, resaltó que el censor no elevó «ninguna solicitud» «tendiente a que el Juzgado digitali[zara] la acción popular». 4.- El accionante Impugnó sin sustento alguno.Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, observa la Sala que Javier Elías Arias Idárraga no está «legitimado» para invocar la defensa del
3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, observa la Sala que Javier Elías Arias Idárraga no está «legitimado» para invocar la defensa del «debido proceso» del «coadyuvante» Nilton Ruge, ni refutar la «indebida notificación de la sentencia» al mismo, toda vez que no allegó poder especial que lo faculte para actuar en nombre de aquél, ni adujo fungir como su «agente oficioso», por lo que el resguardo resulta inviable. Sobre el particular no debe olvidarse lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Lo anterior supone, como de antaño lo ha sostenido la jurisprudencia, que: [L]a legitimaci ón por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a travésRadicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01 4 del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (STC-878 de 2007, reiterada en STC3956-2020). De allí que en esta ocasión se advierta la improcedencia de la ayuda intimada en beneficio de Nilton Ruge, a falta del necesario beneplácito para acudir a este extraordinario sendero en su nombre. 2.- Además, no es claro para esta Corporación la manera en que la «falta de notificación de la sentencia al coadyuvante» aducida por el querellante, afecte su « debido proceso», máxime cuando lo demostrado en el paginario es que, en la «acción popular nº 2016-00499» no fue admitida la participación de Nelson Ruge. 3.- En lo concerniente a la «digitalización del expediente», resulta claro que dicha rogativa tampoco puede prosperar, en razón a que le corresponde al promotor intentar obtener lo requerido directamente ante el juzgado convocado, lo que no acreditó en este escenario. 4.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada.Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01 5
DECISIÓN
convocado, lo que no acreditó en este escenario. 4.- Por consiguiente, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada.Radicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 66001-22-13-000-2020-00158-01
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