CSJ - STC9018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9018-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03294-00 (Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – ASER Ingeniería Ltda. –, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los asuntos nº 2017-00087 y 201700111 (acumulado).
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso verbal de nulidad contractual – radicado 2017-00087 – promovido por Prabyc Ingenieros S.A.S., en su contra (alRad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
cual fue acumulado el 2017-00111 este iniciado por ASER Ingeniería contra Prabyc Ingenieros en el que se pretende la rescisión contractual por incumplimiento al contrato de 23 de diciembre de 2014 en el marco del desarrollo de un proyecto inmobiliario). Relata que, la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del
contra Prabyc Ingenieros en el que se pretende la rescisión contractual por incumplimiento al contrato de 23 de diciembre de 2014 en el marco del desarrollo de un proyecto inmobiliario). Relata que, la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso tuvo su instalación en diciembre de 2020, en la cual se fijó el litigio, pero fue suspendida antes del saneamiento. Refiere que, dicha diligencia continuó el 10 de julio de 2023, prosiguiendo con los interrogatorios de algunos vinculados y la realización de una nueva fijación del litigio. Concretamente, dirige sus cuestionamientos frente a la tramitación dada a la referida vista pública. Critica de la agencia judicial accionada que, se apartó de las formalidades procesales al no manifestar de forma expresa y contundente que estaba profiriendo un auto o determinación que debía notificarse en estrados. Además, porque « omitió pronunciarse sobre cada uno de los 5 elementos de oposición al objeto del litigio presentados oportunamente». Sobre el particular, resalta que, la juez de conocimiento « nunca expresamente dijo las palabras “auto, decisión, resuelve o queda notificado en estrados o que le corre traslado de la decisión a las partes”, pues solamente le dio la oportunidad a las partes que se pronunciaran sobre la fijación del objeto del litigio y, en consecuencia, en el presente caso se constituye un defecto procedimental por indebida notificación de la mencionada providencia». Señala también que, en el acta de la audiencia no quedaron
en consecuencia, en el presente caso se constituye un defecto procedimental por indebida notificación de la mencionada providencia». Señala también que, en el acta de la audiencia no quedaron plasmados cuáles son los hechos que se consideran demostrados y los que requieran ser probados. En suma, que no hubo una adecuada fijación del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
litigio, la cual, aduce, debe ser ordenada « que no se preste a confusiones o interpretaciones [...] y es que no puede someterse a una mera manifestación del despacho el alcance de tan importante etapa». Destaca que, todas aquellas inconformidades con el procedimiento y con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en la referida diligencia, las planteó a través de una solicitud de nulidad , la cual fue negada por el despacho en providencia que fue objeto de los recursos ordinarios. Indica que, el 22 de agosto de 2023 el tribunal convocado desató la apelación impetrada, confirmando en su integridad lo resuelto por el a quo.
3. Por lo anterior, pide que, se deje sin efecto « las etapas de fijación del litigio como también la de control de legalidad y saneamiento del litigio, en audiencia de los días 10 y 11 de julio de 2023 por el juzgado tutelado y confirmada el 23 de agosto de 2023 por el tribunal tutelado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado, ponente de la decisión recriminada, del tribunal accionado, solicitó se deniegue el amparo por cuanto, la tutela
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado, ponente de la decisión recriminada, del tribunal accionado, solicitó se deniegue el amparo por cuanto, la tutela «(…) no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable».
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que, en su despacho se inició el proceso con radicado nº 2017-00111 que
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promovió la sociedad tutelante contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.S. y Prabyc Ingenieros Ltda., sin embargo, fue remitido a su homólogo Veintinueve en virtud de la acumulación decretada.
3. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta capital señaló que, la empresa tutelante promovió una demanda de tutela similar que cursó en primera instancia en el Tribunal Superior de Bogotá y la impugnación se encuentra pendiente de resolución en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sumada a las múltiples acciones constitucionales que ha formulado relacionadas todas con el mismo proceso (rad. 2017-00087). Añadió que, « (…) en cada una de las actuaciones desplegadas en el plenario por esta judicatura se ha velado por la protección y
proceso (rad. 2017-00087). Añadió que, « (…) en cada una de las actuaciones desplegadas en el plenario por esta judicatura se ha velado por la protección y garantía de las prerrogativas legales y constitucionales que le asisten a los promotores del presente mecanismo constitucional, en especial, las contenidas en los artículos 23 y 29 de nuestra Carta Magna».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al, supuestamente, no darle un trámite adecuado a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (10 y 11 de julio de 2023) – por no manifestar de forma expresa que estaba profiriendo un auto o que estaba notificando una decisión –, no realizar una correcta fijación del litigio y no pronunciarse frente a las oposiciones planteadas por la acá accionante (auto de 23 de agosto de 2023 del tribunal accionado que confirmó las decisiones del a quo).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
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Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones
juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – El auto cuestionado. 3.1. Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia y el tribunal, el examen de la Corte se detendrá en el proferido por este último – 22 de agosto de 2023 –, en tanto que, fue en ese escenario de segundo grado en el que se dirimió el debate que se propone ahora por esta vía excepcional en torno a las decisiones y presuntas irregularidades acaecidas en la audiencia inicial de saneamiento y fijación del litigio.
3.2. En el supuesto que analiza la Sala, no advierte que la confirmación de la determinación adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la compañía 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
precursora del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y
traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales de la compañía 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
precursora del amparo, toda vez que fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.3. Preliminarmente, destacó la magistratura accionada que, la apelante señaló que la causal en que soportaba la nulidad era la del numeral 6º del artículo 133 de la ley adjetiva, sin embargo, puntualizó que, «(…) al presentar el sustento fáctico en el que se fundamentó, refirió que el presunto yerro se dio en la etapa de fijación del litigio cuando la directora del proceso dejó de manifestar “de forma expresa” que lo resuelto respecto de esta actuación, se notificaba en estrados, lo que impidió a los intervinientes, formular sus recursos. En ese orden, se denota que el supuesto desafuero no concuerda con los tres eventos indicados en la causal traída a colación, en tanto i) no se cuestionó la pretermisión de la oportunidad para alegar, ii) ni se refutó que se le impidiera sustentar un recurso -pues es evidente que el medio de defensa no se formuló-, y iii) mucho menos no se criticó una omisión de dar el espacio para descorrer un eventual traslado; contrario a ello, la reclamante se dolió de una presunta anomalía en la notificación de una decisión dictada en audiencia, lo que ciertamente no guarda relación con los escenarios contemplados en la evocada causal». Seguidamente recalcó que, las nulidades son taxativas y, por lo tanto, las partes no están facultadas para «ingeniarse vicios del procedimiento distintos
relación con los escenarios contemplados en la evocada causal». Seguidamente recalcó que, las nulidades son taxativas y, por lo tanto, las partes no están facultadas para «ingeniarse vicios del procedimiento distintos a los allí establecidos, ya que los motivos de invalidez se gobiernan por el principio de especificidad»; y, complementó que, «(…) aun cuando se aceptara que, en todo caso, la irregularidad se acompasó con otra de las taxativamente enlistadas en el artículo 133 del CGP., por presuntamente dejarse de notificar una actuación, lo cierto es que la misma se convalidó ya que no se alegó en la oportunidad procesal para hacerlo y se actuó sin proponerla (numeral 1 del art. 136 ibídem), tan es así, que a viva voz la juez de conocimiento señaló: “de esta fijación del litigio se corre traslado al señor apoderado de Prabyc (…) se confiere el uso de la palabra a la señora apoderada de Aser Ingeniería Ltda (…)”; y, acto seguido, la abogada –ahora recurrentepasó a pronunciarse sobre los hechos que se tuvieron por probados, sin hacer alusión alguna a la supuesta falta de notificación que vino a advertir en la etapa subsiguiente de saneamiento del litigio». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
Al respecto, concluyó que, el presunto defecto procedimental alegado quedó refrendado porque el acto procesal cumplió su finalidad (artículo 136 del Código General del Proceso),
Al respecto, concluyó que, el presunto defecto procedimental alegado quedó refrendado porque el acto procesal cumplió su finalidad (artículo 136 del Código General del Proceso), «(…) al punto que, como ya se evidenció, una vez la juzgadora de primer grado fijó el litigio en audiencia pública y en presencia de las partes e intervinientes, pasó a correr traslado a los mismos, espacio en el cual se le respetó a cada uno la oportunidad para intervenir y ejercer su derecho de contradicción; sin embargo, la doliente nada dijo sobre el recurso, así como tampoco reveló su inconformidad frente a la forma como se publicitó la actuación». 3.4. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la empresa peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, la irregularidad planteada no cumplió con el presupuesto de la especificidad pues, no obstante que la fundó en la causal 6ª del canon 133 del estatuto adjetivo, la argumentación no se armonizó con la misma, sumado a que, de haberse eventualmente configurado, quedó saneada al no alegarse en la oportunidad procesal pertinente. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano,
con la misma, sumado a que, de haberse eventualmente configurado, quedó saneada al no alegarse en la oportunidad procesal pertinente. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la compañía gestora del presente resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,
exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera , excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De forma que, la accionante no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los
ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación recriminada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la empresa accionante es hacer prevalecer su criterio por sobre el de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03294-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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