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CSJ - STC9019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9019-2020 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00110-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Iván de Jesús Prada Camaño le instauró a la Personería Municipal de Corozal y a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor buscó la protección de su « derecho de petición» y, en consecuencia, exigió que se ordene « que la petición allegada el día 17 deRadicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 agosto de 2020 sea resuelta por cada accionado de fondo, de modo íntegro, y sin omisiones (…)».

Como sustento de sus aspiraciones relató que el 16 de agosto del año que avanza, elevó sendas « peticiones» ante la Personería Municipal de Corozal y el Procurador General de la Nación, las que quedaron radicadas al día siguiente hábil; no obstante, ambos servidores guardaron silencio. Señaló que al ente Municipal formuló los siguientes interrogantes:

1. Solicito me informe cuáles son las causas del atraso en el caso

hábil; no obstante, ambos servidores guardaron silencio. Señaló que al ente Municipal formuló los siguientes interrogantes:

1. Solicito me informe cuáles son las causas del atraso en el caso mencionado ¿Por qué demora tanto en emitir un pronunciamiento de fondo? 2. ¿Por qué el proceso no pasa de la etapa de indagación preliminar, o de investigación?

3. Sin violar la reserva, solicito a usted: ¿Qué pruebas tiene en el sumario, y cuáles han sido recolectadas por la señora Bertha Flórez, como órgano investigador? 4. ¿Son suficientes las pruebas para acusar y abrir pliego de cargos al señor Jair Castilla? 5. ¿Cuáles son los motivos por los cuales no lo suspende del cargo, mientras se adelanta la investigación?

6. Solicito investigue cuáles son los bienes que el señor Jair Castilla González ha embargado al Imtrac, con relación a un proceso ejecutivo donde él demanda por la supuesta reincorporación.

7. A su juicio ¿Cuánto demora un proceso de la naturaleza jurídica que usted está investigando? 8. ¿Cuándo se le vence el término para proferir pliego de cargos?

2Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 9. ¿En qué fecha empezó a conocer del caso? 10. ¿Cuántos quejosos tiene ese proceso?

11. Cuáles es la relación de pruebas que ha aportado el Dr. José Contreras a usted? 12. ¿Es cierto o no que aparece un acta conjunta de grado de

10. ¿Cuántos quejosos tiene ese proceso?

11. Cuáles es la relación de pruebas que ha aportado el Dr. José Contreras a usted? 12. ¿Es cierto o no que aparece un acta conjunta de grado de Corpeduca, encontradas en la hoja de vida del señor Jair

Castilla?

13. Pido me suministre copia de los documentos en pdf, contenidos en el proceso y que con obviedad no tengan el carácter de reservado. 14. ¿Cuál es el estado actual del proceso? ¿Qué etapa sigue luego de estas? ¿cuáles son los términos etapa por etapa en las que usted esa obligada a resolver por ley?

15. Si usted tiene una causal de impedimento para conocer del asunto, solicito se pronuncie a tiempo, para que no opere la prescripción a favor de Jair Castilla; y así el caso pase prontamente a la Procuraduría General de la Nación.

16. Como quiera que el señor Procurador es su superior jerárquico, ya que, así como control disciplinario le rinde cuentas a usted, entonces su personería se debe al despacho del señor procurador y solicito que le envíe mi petición, y su respuesta.

En tanto al jefe del Ministerio Público le formuló «solicitud de acompañamiento», así: «(…) en mi calidad de líder social, y veedor del patrimonio público para exigirle a la señora personera municipal de Corozal, doctora Bertha Marina Flórez Gómez, cumpla dentro de la investigación

«solicitud de acompañamiento», así: «(…) en mi calidad de líder social, y veedor del patrimonio público para exigirle a la señora personera municipal de Corozal, doctora Bertha Marina Flórez Gómez, cumpla dentro de la investigación con radicado -2018-5490-44 (que se inicio el día 26 de febrero de 2019) con los términos previstos en la ley 1952 de 2019, toda vez que está en juego el patrimonio público de Corozal, por un funcionario de nombre Jair Leionid Castilla González que ocupa un cargo con documentos falsos, y sin llenar los requisitos de ley 3Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 conforme al manual de funciones del tránsito del municipio de Corozal-departamento de Sucre. En resumen, el funcionario Jair Castilla González, ocupa el cargo de Jefe de Transito y Seguridad Vial, sin ser bachiller, y sin tener dos años de experiencia para ostentar el cargo. Que si bien Jair Castilla González, fue beneficiado por una sentencia judicial del Juez Tercero Administrativo de Sincelejo (rad 2009-0006-00), fue con el fin de que su nombramiento fuera legal, y no ilegal, y hasta ahora su nombramiento es ilegal, y solo tiene en su hoja de vida titulo hasta noveno de bachillerato, y copia de su cedula. Que el señor Jair Castilla, con todas estas irregularidades tiene embargado al tránsito de Corozal, por más de 300 millones de pesos, pero no es suspendido del cargo por la señora personera Bertha Marina Flórez Gómez, por ello le exijo a esta funcionaria

embargado al tránsito de Corozal, por más de 300 millones de pesos, pero no es suspendido del cargo por la señora personera Bertha Marina Flórez Gómez, por ello le exijo a esta funcionaria me otorgue una respuesta del porque no toma esta medida que es la medida correcta y decente ante este presunto delincuente, ¿o esta la personera de Corozal con este embargo ilegal? ¿Con ese título falso e ilegal? ¿Con ese nombramiento ilegal? ¿Con la violación de la sentencia del juez administrativo?, ¿será que la personera está de acuerdo con que Jair Castilla labore sin los requisitos de ley en el tránsito de Corozal? Por lo anterior, señor procurador, necesito de la personera una respuesta clara y acorde con el principio de legalidad, y que usted la acompañe de tomar las medidas del caso, sino que esta señora sea sujeto de investigación por incumplir con los términos para investigar al señor Jair Castilla González». Finalmente, se dolió de que, «ambos despachos deben salvaguardar el respeto por la constitución y la ley (…)», sin embargo «paradójicamente han descuidado sus deberes profesionales que les impone el cargo».

2. La Personería Municipal de Corozal resistió los anhelos porque salvaguardó «el derecho fundamental de

4Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 petición del ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño, al darse respuesta a éste el mismo día de elevada la petición Domingo 16 de agosto de 2020, contestación dada aún fuera del horario laboral establecido, remitida a su dirección de

darse respuesta a éste el mismo día de elevada la petición Domingo 16 de agosto de 2020, contestación dada aún fuera del horario laboral establecido, remitida a su dirección de correo electrónico (…), y acusado de recibo del mismo peticionario (…)»; manifestó que no le consta lo instado al Procurador General de la Nación; defendió el desempeño de sus funciones desde la fecha de posesión (20 mar. 2020) e indicó que los requerimientos frente al «proceso disciplinario», gozan de reserva de conformidad con los artículos 95 y 202 de la Ley 734 de 2002. El Jefe de Tránsito y Seguridad Vial de Corozal, Jair Leonid Castilla González dijo desconocer «si el accionante ha presentado los derechos de petición a las entidades accionadas»; arguyó que el impulsor actúa de manera temeraria porque no es la primera vez que interpone «acciones constitucionales » relacionadas con su reintegro al «Intrac de Corozal», sin tener pruebas suficientes. No hubo más intervenciones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego, en razón a que (…) tal petición sí fue contestada por parte de la Personería Municipal de Corozal el mismo día en que fue recibido, es decir el 16 de agosto de 2020 a las 20:25 horas, la cual se notificó en debida forma, toda vez que el peticionario acusó recibido, tal como se acredita en el material probatorio

decir el 16 de agosto de 2020 a las 20:25 horas, la cual se notificó en debida forma, toda vez que el peticionario acusó recibido, tal como se acredita en el material probatorio aportado (…); los interrogantes [referidos al proceso 5Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 disciplinario], gozan de reserva tal como lo dispone el artículo(sic) 92 y 2020 de la Ley 734 de 2002, no obstante, la funcionaria accionada le brindó la información requerida (…). En lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación, esbozó que «ante la eventualidad de haberse atendido en cabal forma el petitorio por parte de la Personería Municipal accionada, desfallece por completo cualquier exigencia que por este medio pudiese ofrecer al (sic) alto ente fiscal (…)». Recurrió el actor insistiendo en que «si bien la personería respondió mi escrito, lo hizo de modo muy genérico (…)» , por lo que no está de acuerdo con la contestación. Disintió con lo resuelto frente a la Procuraduría General de la Nación, porque « está precisamente instituida para salvaguardar el orden jurídico, y no para violarlo, entonces no veo razón alguna el porqué el tribunal(sic) de sucre(sic) omite su deber legal de NO CONMINAR al señor

para salvaguardar el orden jurídico, y no para violarlo, entonces no veo razón alguna el porqué el tribunal(sic) de sucre(sic) omite su deber legal de NO CONMINAR al señor Procurador General de la Nación de responder a mi petición (…)». CONSIDERACIONES 1.- Iván de Jesús Prada Camaño, a través de esta vía, denuncia tanto a la Personería Municipal de Corozal como a la Procuraduría General de la Nación porque, en su sentir, 6Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 no han dado respuesta a la «petición» que les formuló el 16 de agosto último. 2.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el pronunciamiento sea necesariamente favorable. Así las cosas, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir los estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del petente, ya que su notificación hace parte

ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido. 3.- En el sub judice, se anticipa la revocatoria parcial del veredicto confutado, por las razones que pasa a explicarse: 3.1.- Respecto de la Personería Municipal de Corozal, lo que revelan los elementos de persuasión allegados a la foliatura, es que lo reclamado fue satisfecho antes del 7Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 diligenciamiento actual, mediante «la contestación al derecho de petición » de 16 de agosto hogaño, donde resolvió, en el ámbito de sus competencias, los pedimentos de Prada Camaño. De esta manera, aflora nítido que dicha dependencia no transgredió la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto despachó la «petición» del precursor, quien fue «debidamente notificado». Otra cosa es que lo resuelto no sea del total agrado del éste, lo cual no hiere el núcleo basilar del «derecho de petición» porque, como se tiene decantado, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar

como se tiene decantado, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable » (CSJ STC3768-2019, citada en STC8387-2020). 3.2.- No corre la misma suerte lo atinente a la conducta asumida por la Procuraduría General de la Nación, ante quien el 16 de agosto de 2020 se reclamó la «solicitud de acompañamiento» en el asunto disciplinario adelantado contra el Jefe de Tránsito y Seguridad Vial de Corozal, sin que dicho ente de control emitiera ningún «pronunciamiento» en tal sentido. De suerte que, la omisión detectada constituye una afrenta al «derecho de petición» invocado, porque sin justificación alguna, a la fecha de este proveído, no ha ofrecido «respuesta» al pedimento del tutelante, lo que hace 8Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 viable el auxilio instado.

4.- Por lo expuesto, se infirmará el veredicto impugnado, sólo en lo relacionado con la Procuraduría. En lo demás, el desenlace objetado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

lo demás, el desenlace objetado se ratificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. En su lugar, SE CONCEDE la protección del derecho de petición de Iván de Jesús Prada Camaño frente a la Procuraduría General de la Nación, a quien SE ORDENA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, le responda la solicitud que le formuló el 16 de agosto pasado y le notifique por medio del correo electrónico que indicó para el efecto. En lo demás, SE CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese esta determinación a los interesados de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las 9Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01 diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00110-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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