CSJ - STC9019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9019-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruby Esther Molina Bogotá contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo nº 2018-00156-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en apretada síntesis, que, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, se adelantó en primera instancia, el recaudo promovido porRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00
2 Juan Gabriel Silvera Coronado contra los herederos indeterminados de Edgardo José Molina Henríquez. Relata, que, en calidad de heredera, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando «inexistencia del título valor - por no haber sido firmado por el finado (…) inexistencia de la obligación y del negocio jurídico (…) el
Relata, que, en calidad de heredera, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando «inexistencia del título valor - por no haber sido firmado por el finado (…) inexistencia de la obligación y del negocio jurídico (…) el finado no suscribió el título valor, por lo tanto, ni él ni sus herederos están legitimados en la causa por pasivos (sic) (…) incapacidad económica del demandante y de la endosante (…) falsedad de la letra de cambio objeto de este proceso» , no obstante, el 2 de noviembre de 2022 sus defensas fueron despachadas desfavorablemente, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica, que apeló la anterior determinación, sin embargo, fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de julio de 2023. Sostiene, que debe declararse la nulidad de lo actuado en el referido compulsivo, en la medida que (i) el juez de primer grado desconoció el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente; (ii) porque «la acción cambiaria, en este caso, sólo puede ser adelantada con el original del título valor, pues que, sólo en el original se incorpora el derecho literal y autónomo que en él se incorpora» ; (iii) debido a que los falladores incurrieron en «defecto fáctico por cuanto existe una indebida valoración del material probatorio» y (iv) por «pretermisión de la instancia del proceso de cancelación de títulos valores (art. 398 CGP), la cual debió ser declarada de oficio por la Sentencia de Segunda Instancia y sin embargo, no lo hizo».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se declare
CGP), la cual debió ser declarada de oficio por la Sentencia de Segunda Instancia y sin embargo, no lo hizo».
3. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se declare la nulidad de lo actuado y se disponga el levantamiento de las cautelas decretadas en el mencionado juicio.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, destacando que desató la apelación frente al fallo de primera instancia.
Enfatizó, que «el recurso de apelación desatado giró en torno a tres reparos concretos formulados por el extremo pasivo de la lid, a esta le correspondió dirimir dos puntos específicos: el primero consistente en definir si la firma de aceptación de la letra de cambio base de recaudo era verdadera o falsa; y el segundo atinente a determinar si en endoso realizado por la beneficiaria produjo efectos de endoso en propiedad o de cesión de crédito. Al resolver sobre la primera cuestión, la Sala se ocupó de analizar los medios probatorios obrantes en el expediente, que básicamente fueron las declaraciones rendidas por las partes y una testigo, así como dos pruebas grafológicas, una que afirmaba la inexistencia de contradicción entre los manuscritos indubitados y el dubitado, así como que ambos manuscritos tienen la misma personalidad gráfica que era la de Edgardo Molina Henríquez; y otra que concluía
indubitados y el dubitado, así como que ambos manuscritos tienen la misma personalidad gráfica que era la de Edgardo Molina Henríquez; y otra que concluía una «baja probabilidad de identidad gráfica». Puntualizó, que esa corporación «estudió ambos dictámenes periciales de manera separada, así como las sustentaciones y respuestas que los peritos dieron en audiencia; luego de lo cual los ponderó, señalándose que el primer perito –que concluyó la veracidad de la firma– mostró firmeza y confiabilidad, mientras que el segundo …no arriba a ninguna conclusión certera sobre la falsedad o autenticidad de la firma plasmada en la línea de aceptación de la letra de cambio, puesto que, solo se limitó a afirmar que existe una baja probabilidad de identidad gráfica; y fue tan solo al ser interrogado sobre qué tan baja fue esa probabilidad, contestó que su dictamen tiene 90% de confiabilidad, sin dar cuenta de las bases de tal afirmación. Por el contrario, tal grado de certeza que el técnico le atribuye a su informe, queda rebatido por las propias advertencias que en el mismo documento se formulan, sobre la imposibilidad de “análisis grafológico en sentido estricto”, toda vez que el estudio se hizo sobre fotocopia del documento dubitado que “carece de nitidez y no se puedenRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 4 observar claramente los trazos que la conforman, su recorrido, puntos de iniciación y terminación y demás características indispensables para la experticia”. Entonces, además de que la experticia del señor Carlos José Julio Angulo no determinó una
4 observar claramente los trazos que la conforman, su recorrido, puntos de iniciación y terminación y demás características indispensables para la experticia”. Entonces, además de que la experticia del señor Carlos José Julio Angulo no determinó una conclusión precisa en cuanto a la autenticidad de la rúbrica, esa eventual probabilidad fue plasmada en un dictamen pericial con un nivel de dispersión del 10% (…)».
2. Juan Gabriel Silvera Coronado se opuso a la prosperidad del auxilio defendiendo el proceder de las autoridades querelladas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las garantías esenciales invocadas por la convocante (i) al no declarar la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 del estatuto procesal vigente, y (ii) al dictar la sentencia de 24 de julio 2023, por medio de la cual desató la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, que resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución n° 2018-00156. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad el 2 de noviembre de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera
funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia queRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 5 legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 6 Respecto de la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de lo actuado en el compulsivo por el vencimiento del término previsto en el canon 121 del Código General del Proceso el amparo no sale avante, en la medida que la interesada no planteó tal situación ante la magistratura convocada antes de que se profiriera el fallo que desató la apelación, desperdiciando con ello, la oportunidad para exponer tal circunstancia, aspecto con el que se desconoce el carácter subsidiario y residual que gobierna este particular mecanismo. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por la querellante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandada en el recaudo que origina el reclamo, es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada yRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 7 atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela
finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por el tribunal, en la providencia de 24 de julio de 2023, por medio de la cual desató la apelación incoada frente al fallo de primer grado en virtud del compulsivo nº 2018-00156, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante. En efecto, dicha corporación para resolver, preliminarmente, hizo referencia a las normas que aluden a la letra de cambio como título valor y al endoso. Puntualizó, que «el título valor materia de recaudo, es el tercer documento del cuaderno principal y en él, aparece firmando como aceptante el señor Eduardo
referencia a las normas que aluden a la letra de cambio como título valor y al endoso. Puntualizó, que «el título valor materia de recaudo, es el tercer documento del cuaderno principal y en él, aparece firmando como aceptante el señor Eduardo Molina Hernández, a favor de la señora Amparo Aguilera. Al dorso aparece el endoso en propiedad que hizo la citada beneficiaria a la aquí ejecutante, y en seguida, el endoso en procuración que ésta hizo para la promoción de este proceso. TalRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 8 documento fue tachado de falso por la demandada Rubi Esther Molina Bogotá y es precisamente en torno a la valoración probatoria realizada por el a-quo que orbitan sus inconformidades, pues a su consideración, está probada la tacha de falsedad y, por ende, no debe continuar la ejecución. Por otro lado, la parte ejecutante criticó el hecho de que el sentenciador hubiera establecido límites a la ejecución con base en la aceptación con beneficio de inventario que hizo la ejecutada, en la sucesión de su fallecido padre Sr. Eduardo Molina Hernández». Destacó, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar «si quedó o no cabalmente demostrada la falsedad de la firma del señor Edgardo José Molina Henríquez en la letra de cambio objeto de recaudo». Tras analizar, ampliamente, los medios de prueba obrantes en las diligencias, particularmente los informes periciales en grafología, determinó que «no quedó probada la tacha de falsedad y que la letra de cambio si
Tras analizar, ampliamente, los medios de prueba obrantes en las diligencias, particularmente los informes periciales en grafología, determinó que «no quedó probada la tacha de falsedad y que la letra de cambio si fue aceptada por el señor Edgardo José Molina Henríquez. Esto –claro está– con base en las pruebas arrimadas a este expediente y sin perjuicio de las apreciaciones a las que pueda arribar el ente acusador y el juez de la especialidad penal en aquel escenario». Agregó, que «los demás elementos probatorios adosados al expediente, cuales fueron, las declaraciones rendidas por ambas partes en sus interrogatorios y el testimonio de la libradora de la letra de cambio no tienen la aptitud de demostrar la falsedad acusada. Esto pues, la heredera Rubi Molina Bogotá afirmó que su padre nunca aceptó la letra de cambio, puesto que, según su dicho, siempre fue un hombre correcto, también manifestó que él no contraía obligaciones bancarias ni manejaba tarjetas de crédito; y que sabía todo eso, porque, aunque no vivía con su padre desde temprana edad, lo visitaba con cierta frecuencia». En lo que respecta al endoso relievó que «no implicó la transferencia de un derecho autónomo en los términos de la ley comercial de circulación, sino que produjo como efecto, la cesión de un derecho incorporal garantizado por el cedente y el deudor puede oponer las excepciones personales que hubiera podido oponer alRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 9 cedente –beneficiario del título a la orden–, ya que de acuerdo con el artículo 1694 del Código Civil, no se transfieren las exenciones personales del cedente.
9 cedente –beneficiario del título a la orden–, ya que de acuerdo con el artículo 1694 del Código Civil, no se transfieren las exenciones personales del cedente. Por lo tanto, «al no ser transferidas esas exenciones y quedando habilitadas las excepciones personales contra el beneficiario del título valor, aparece viable el ataque contra el negocio jurídico causal, empero, además de que ese específico punto no es materia del recurso de apelación, lo cierto es que la excepción propuesta en ese sentido se concentra en negar la existencia del negocio jurídico, alegando precisamente la falsedad de la firma que ya fue objeto de estudio y en la no celebración de un negocio de mutuo, que como bien se ha visto, no fue el que abrió paso a la creación del título». Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es
de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 10 jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone declarar la negativa del auxilio implorado puesto que (i) la interesada no planteó ante la autoridad de segunda instancia la nulidad deprecada a través de la tutela y (ii) porque esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03186-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)