CSJ - STC902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC902-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00187-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Vargas Vargas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, Elisa Flórez de Camargo y Elías Vega Duarte.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
2. Relata que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras de Norte de Santander presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas a favor de la señora Elisa Flórez de Camargo respecto del predio ubicado en «avenida 4 nº 22-04, barrio el Porvenir de la ciudad de Cúcuta» que pertenece a un terreno de mayor extensión a nombre de la sociedad «Sodeva Ltda.».
Refiere que la mencionada señora invadió, junto con 40 familias, el lote pretendido hoy en restitución, y que en el año
nombre de la sociedad «Sodeva Ltda.». Refiere que la mencionada señora invadió, junto con 40 familias, el lote pretendido hoy en restitución, y que en el año 1994 obtuvo una escritura pública de declaración de mejoras sobre el predio que ocupó, y destaca que « (…) en el expediente consta de fecha de diciembre de 1994 expedida por la sociedad Salas Sucesores y Cía Ltda., a través de la cual se certifica que la solicitante y [su] cónyuge efectuaron la compra de la propiedad del lote de terreno y que se encuentra en curso el proceso de deslinde y amojonamiento entre las compañías Sociedad Sala y Sucesores y Cía Ltda., y Sodeva Ltda.». Narra (el actor) que llegó al lote en cuestión «hace 22 años […] porque se encontraba desocupado, estaba pasando por una crisis de vulnerabilidad, buscando un hogar por ser víctima de la pobreza no tenía donde vivir»; por tanto, aduce que compró la posesión del terreno al señor Hernando Ruiz el «9 de enero de 1993 (sic)». Manifiesta que lo que pretende la solicitante es «apoderarse del lote en que hoy vivo, ya que en la época quería quitármelo como fuera para invadirlo y luego negociarlo con terceros». Resalta que el juzgado de conocimiento admitió su oposición en el juicio, luego, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Restitución de Tierras 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
oposición en el juicio, luego, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Restitución de Tierras 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
que mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 resolvió en favor de la solicitante y su esposo Elías Vega Duarte. Indica que posteriormente elevó petición de «modulación» del fallo a fin de que se le reconociere su calidad de « segundo ocupante», y se proteja su derecho a «continuar con el uso y goce de las mejoras del inmueble […] que se le haga entrega a los solicitantes otro predio equivalente con las mismas características o compensarlos […] ya que el sentido de la sentencia va encaminada a desproteger a una familia de colombianos que no tienen lugar estable donde vivir […] pues por su estado de vulnerabilidad no le es posible comprar una vivienda ya que carece de dinero (…)». Así mismo, sostuvo que su posesión en el inmueble supera los 20 años, « tiempo suficiente » para exigir la titularidad del mismo y pidió que « no se ordene la entrega material del predio». El Tribunal Superior, en providencia de 28 de noviembre de 2019 negó la solicitud.
3. En consecuencia, pretende que se revise « (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil de Restitución de Tierras, del día 30 de octubre de 2019 a fin de que proceda a reconocerme ese derecho de segundo ocupante ya que […] nunca he pertenecido a grupos al margen de la ley ni he realizado actos directos e indirectos para sacar a los señores Elisa
2019 a fin de que proceda a reconocerme ese derecho de segundo ocupante ya que […] nunca he pertenecido a grupos al margen de la ley ni he realizado actos directos e indirectos para sacar a los señores Elisa Flórez de Camargo y Elías Vega Duarte, al contrario ella tenía su vivienda con su familia [ahí] mismo a unos metros o sea, mi casa está ubicada en la avenida 4 nº 22-04 del barrio Porvenir […] y la solicitante vivía en la calle 22 nº 3-52 del mismo barrio el Porvenir» (fls. 1 a 7).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, informó que el tutelante no se halla
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registrado en la base de datos de esa entidad «por ningún hecho victimizante»; adicionalmente, señaló que dadas las funciones específicas de la Unidad, no tiene competencia frente a las pretensiones del actor.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, solicitó se deniegue el amparo, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y además, «su inconformidad radica en los argumentos que esbozó esta corporación al momento de proferir el respectivo fallo, los que se ajustan a los lineamientos trazados por la Ley y la jurisprudencia, además de gozar de fundamentación razonable, así como pleno respaldo probatorio».
3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, señaló que « la pretensión del actor no es
de fundamentación razonable, así como pleno respaldo probatorio».
3. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, señaló que « la pretensión del actor no es procedente si en cuenta se tiene que los supuestos fácticos en que basó su pretensión en la acción constitucional fue debatida, analizada y fallada por el Tribunal Superior […]»; y añadió que, en todo caso, «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir esta clase de pretensión, no podemos concebirla como una instancia más en desmedro de los procedimientos y recursos legalmente establecidos».
4. EL Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, refiere que recibió despacho comisorio proveniente de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior, ordenando la realizar la diligencia de entrega del predio urbano ubicado « […] barrio el Porvenir […] en virtud de ello, mediante proveído de 15 de enero de 2020 dispuso auxiliar la comisión conferida y señaló el 23 de enero de 2020
(…)». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
5. La Alcaldía de San José de Cúcuta, La Registradora Principal de Instrumentos Públicos, la Policía Metropolitana de esa ciudad, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, solicitaron ser desvinculados del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la queja del actor no se encuentra dirigida concretamente frente a actuaciones desplegadas por esas entidades.
CONSIDERACIONES
del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la queja del actor no se encuentra dirigida concretamente frente a actuaciones desplegadas por esas entidades.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso al disponer la restitución del predio que actualmente ocupa en favor de la reclamante Elisa Flórez de Camargo, dentro del proceso radicado nº 2017-00116 – sentencia de 30 de octubre de 2019; asimismo, por negar la solicitud de complementación del fallo y desconocer, supuestamente, su situación de vulnerabilidad y su condición de «segundo ocupante».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Las decisiones cuestionadas.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
3.1. En primer lugar, frente a la determinación que dispuso la restitución del predio en favor de la reclamante, analizó los alegatos del opositor y las pruebas que aportó con el fin de demostrar su buena fe y la posesión ejercida sobre el predio, entre ellos, la escritura pública que daba cuenta de un negocio jurídico sobre el terreno con el señor Hernando
analizó los alegatos del opositor y las pruebas que aportó con el fin de demostrar su buena fe y la posesión ejercida sobre el predio, entre ellos, la escritura pública que daba cuenta de un negocio jurídico sobre el terreno con el señor Hernando Ruiz, frente a lo cual destacó: «Del estudio en conjunto de los referidos medios probatorios surgen serias y fundadas dudas de la verdadera fecha de creación del documento con el que el señor Vargas pretende acreditar que desde el 9 de enero de 1993 arribó al fundo pues en etapa administrativa afirmó que la compra se realizó "en el año 1995-1996", además que del análisis de lo por él declarado judicialmente, surge claramente que para la misma fecha en que ingresó, ya la señora Flórez se reputaba públicamente como poseedora, pues en esa condición lo repelió. Ello aunado al hecho que se haya autenticado aquel instrumento en abril de 1996, es decir, después de más de tres años y cuando ya la señora Flórez lo increpaba por perturbarle la posesión, siendo que la costumbre es que los contratantes lo hagan en la misma fecha en que suscriben los convenios. Aunado a lo antes dicho, aunque en la cláusula segunda de la escritura pública del 31 de agosto de 1995 Vargas declaró que "la casa (...) la adquirió (...) desde hace más de dos años" (lo que equivaldría a decir que aconteció en agosto de 1993 aproximadamente), en declaración judicial reconoció que luego de comprar se tardó cerca de un año en adecuar el bien para que fuera habitable, lo que permite
decir que aconteció en agosto de 1993 aproximadamente), en declaración judicial reconoció que luego de comprar se tardó cerca de un año en adecuar el bien para que fuera habitable, lo que permite válidamente señalar que si la mejora se declaró en 1995, entonces en realidad ingresó en el año 1994, lo que es coincidente con lo que relató la señora Flórez en sede administrativa, oportunidad en la que refirió este último año como el momento a partir del cual se vio impedida para ejercer la posesión. Conclusión que no pierde solidez frente al instrumento allegado en fase administrativa por el señor Vargas, por medio del cual en el año 2016 algunas personas manifestaron dar fe que reside en el inmueble "desde hace más de 20 años", pues además que no se indica por qué o cómo les consta esa situación, ni fueron solicitadas sus declaraciones en el trámite del proceso, lo cierto es que tampoco precisan la fecha». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
Seguidamente, respecto de la declaración del coordinador catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Norte de Santander, en relación con la zona en disputa, dijo que este, «(…) mediante oficio No. 5442019EE6706-01 del 27 de agosto del año que avanza presentó […] documento en el que certificó que en el año 1994 y con ocasión de la declaración de mejoras que mediante escritura pública No. 1497 del 13 de abril de ese mismo año realizaron Elisa Flórez Camargo y Elías Vega Duarte, se creó en catastro la ficha predial No. 541994 y con ocasión de la declaración de mejoras que mediante escritura pública No. 1497 del 13 de abril de ese mismo año realizaron Elisa Flórez Camargo y Elías Vega Duarte, se creó en catastro la ficha predial No. 54001-01-10-0457-0001-015 relacionada con las direcciones: "Calle 22 No. 3 -70 v/o avenida 4 No. 22 - 04 (...) barrio el porvenir; […]. Precisó, además, que después del proceso de actualización de la formación del catastro realizada en el año 2012, la mejora no se ubicó en el terreno, y por ello se canceló la inscripción en la base catastral. Añadió también el referido funcionario, que en el año de 1995 el señor Juan Carlos Vargas Vargas "sobre el mismo espacio geográfico del terreno, realiza declaración de mejoras" creándose la ficha catastral 54-001-01-10-0457-0001-019 vinculada con la dirección: "Avenida 4 No. 22-04 (...) barrio el porvenir, […]. Y aclaró que "la mejora 54-001-0110-0457-0001-015 Y 54-001-01-10-0457-0001-019 (hoy 54-001-0110-0457-0002-019) fueron (...) colindantes" (SIC) (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se concluye que contrario a lo que sostuvo Juan Carlos Vargas, los señores Elisa Flórez de Camargo y Elías Vega sí entraron en posesión con anterioridad a la data en que él ingresó, ejerciendo actos de posesión, en tanto el bien es de naturaleza privada de propiedad de la Sociedad de Viviendas Atalaya Ltda. -Sodeva. En este orden de ideas,
posesión con anterioridad a la data en que él ingresó, ejerciendo actos de posesión, en tanto el bien es de naturaleza privada de propiedad de la Sociedad de Viviendas Atalaya Ltda. -Sodeva. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que están legitimados y tienen titularidad para instaurar la presente acción». Con todo, atinente a los elementos de conocimiento auscultados, pudo concluir que: «(…) contrario a lo afirmado por Vargas Vargas, realizado el análisis conjunto del acervo probatorio, concluye la Sala que Elisa Flórez y su entonces compañero Elías Vega Duarte, ostentan la condición de víctimas de desplazamiento del conflicto armado, en tanto sufrieron 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
violaciones a sus derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011». Finalmente, respecto a la petición de reconocimiento como segundo ocupante, dijo la magistratura que: «Juan Carlos Vargas señaló que residía en el barrio Aeropuerto de esta ciudad, hasta que por medio de la congregación a la que asiste conoció a Hernando Ruiz y a su esposa, a quienes comentó que estaba buscando un lugar donde vivir, por lo cual este le ofreció en venta el inmueble ubicado en la Avenida 4 No. 22-04 y acordaron como precio la suma de $300.000. Precisó que el bien pertenecía a Rosa Ruiz, familiar de Hernando, quien le indicó que aun cuando se encontraba en zona de invasión, no dejaba que "nadie lo toque". Del análisis de la referida declaración refulge que no hubo en Juan
de Hernando, quien le indicó que aun cuando se encontraba en zona de invasión, no dejaba que "nadie lo toque". Del análisis de la referida declaración refulge que no hubo en Juan Carlos Vargas un mínimo actuar prudente al momento de pactar el negocio, ya que teniendo pleno conocimiento de la absoluta informalidad en la que se celebró el mismo, en lugar de consultar a quien se le presentó como "dueño" sin serlo, por tratarse de una invasión, debió previamente realizar alguna averiguación con el fin de verificar por ejemplo que el predio no hubiera sido abandonado por causa del conflicto armado imperante en la zona o si alguien anticipadamente ejercía actos de posesión; así, bien pudo consultar con los vecinos del sector o visitar el terreno, allí hubiera conocido a Elisa quien por demás habitaba en el fundo colindante desde 1991. Aunado, cuando Elisa lo requirió con el fin de recuperar la posesión, pudo constatar con los documentos que esta tenía la veracidad de su dicho, y que su posesión fue primero en el tiempo, contrario a ello, desconoció los justos reclamos que aquella le hacía.
En este orden de ideas, no se advierte la presencia de los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, es menester indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como segundo ocupante. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-330 de 2016 de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
necesarias para ser reconocido como segundo ocupante. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-330 de 2016 de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
la Corte Constitucional, precisa que el análisis de la buena fe de los terceros opositores encuentra su excepción: «(…) frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, y que en todo caso no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes que originan el despojo. Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) no deben tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio, b) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; c) deben encontrarse en condiciones de vulnerabilidad. Establecido lo anterior, es claro que en el presente asunto no resulta plausible conceder tal calidad al señor Juan Carlos Vargas, por cuanto los requisitos antes señalados deben reunirse de manera concomitante y en este caso si bien conforme a la prueba de caracterización está en condición de vulnerabilidad, se encontró probado que participó y se benefició del abandono y despojo del que fue víctima Elisa Flórez» (fls. 8 a 31). 3.2. Ahora, de la decisión adoptada frente a la petición de « modulación» de la anterior sentencia, en auto de
Elisa Flórez» (fls. 8 a 31). 3.2. Ahora, de la decisión adoptada frente a la petición de « modulación» de la anterior sentencia, en auto de 28 de noviembre de 2019 tras explicar el sentido de la posibilidad de complementar o adicionar una providencia, teniendo en cuenta el propósito de la solicitud, advirtió que era: «(…) evidente que lo pretendido está dirigido puntualmente a que se modifique la decisión que ya se adoptó frente al señor Juan Carlos Vargas, pues en la providencia que se solicita complementar se expusieron las razones por las cuales no podía ser considerado como segundo ocupante» (fls. 38 a 40). Conforme lo transcrito, las decisiones recriminadas, como se anticipó, se observan razonables; de la sentencia de restitución, como se observó, se trató de un legítimo ejercicio 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
de interpretación de la situación controvertida soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite, mediante los cuales pudo llegar a la conclusión el tribunal acusado que resultaba procedente la reivindicación del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de la diversidad de elementos de conocimiento analizados en el proceso. Adicionalmente, consideró no probadas las alegaciones del opositor, descartando de plano la «buena exenta de culpa» en relación con la adquisición del inmueble objeto del litigio así como la posibilidad de tenerlo como « segundo ocupante »; es
Adicionalmente, consideró no probadas las alegaciones del opositor, descartando de plano la «buena exenta de culpa» en relación con la adquisición del inmueble objeto del litigio así como la posibilidad de tenerlo como « segundo ocupante »; es decir, la colegiatura accionada actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de las pruebas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de edificar la vía de hecho denunciada. Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, sólo resta destacar que esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este evento. Igualmente, sensato se observa el auto que denegó la «modulación» de la providencia, en tanto que los argumentos a partir de los cuales soportó el quejoso la solicitud, se circunscribieron a atacar los fundamentos de la sentencia planteando una discusión propia de una impugnación, la que
partir de los cuales soportó el quejoso la solicitud, se circunscribieron a atacar los fundamentos de la sentencia planteando una discusión propia de una impugnación, la que claramente no procede en este especial trámite y por ello su correcta denegación. En todo caso, y al margen de lo anterior, frente a ataques contra decisiones judiciales con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en las decisiones criticadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional
el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en las decisiones criticadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00187-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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