🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC902-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC902-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC902-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01879-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad C.I. Trenaco Colombia S.A.S. en liquidación , contra el Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2018, 11 de septiembre de 2019, y, 23 de enero y 26 de mayo de 2020, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Trenaco Mining and Services S.A.S. en liquidación, con radicado No.

2018-71068. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «dejen sin valor ni efecto las providencias

Mining and Services S.A.S. en liquidación, con radicado No. 2018-71068. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «dejen sin valor ni efecto las providencias [citadas]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, «adoptar las decisiones necesarias para que… se haga posible ejercicio de la acción revocatoria» contra la compañía objeto de la aludida actuación1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, el apoderado, que pese a que no habían transcurrido los seis (6) meses que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 concede para la interposición de las acciones revocatorias o de simulación contra la sociedad en proceso de liquidación, la mentada autoridad, mediante la primera de las demarcadas decisiones, resolvió declarar terminado el trámite referido en líneas precedentes, por lo que el 18 de febrero de 2019, de manera extemporánea, la liquidadora de la sociedad que defiende, presentó un crédito para ser tenido en cuenta. 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.

2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 Asevera que en virtud de lo anterior, solicitó reanudar el citado proceso liquidatorio y declarar nula la decisión de

Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 Asevera que en virtud de lo anterior, solicitó reanudar el citado proceso liquidatorio y declarar nula la decisión de darlo por finiquitado, y a su vez, presentó demanda revocatoria contra la concursada; no obstante, a través de providencia del 11 de septiembre de 2019, la entidad accionada rechazó esta última, y mediante proveído del 23 de enero de 2020, negó la invalidación pretendida, determinaciones que quedaron incólumes al despacharse desfavorablemente las solicitudes de adición y los recursos de reposición y apelación formulados. Finalmente sostiene, que con las reseñadas decisiones le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas a su apadrinada, dado que le impidieron ejercer la acción atrás mencionada, razón por la que estima procedente la concesión del amparo rogado en favor de ésta a través del presente mecanismo de protección excepcional2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación objeto de controversia constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que éstas no han vulnerado ni amenazado los 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 derechos fundamentales de la parte accionante, pues se

sustento en que éstas no han vulnerado ni amenazado los 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 derechos fundamentales de la parte accionante, pues se adoptaron en el marco de la Ley 1116 de 20063. b. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de compendiar el trámite surtido en el juicio liquidatorio criticado, negó la protección suplicada, tras considerar que «no advierte ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que el funcionario cuestionado adelantó el proceso de liquidación judicial de la sociedad Trenaco Mining Services SAS, de conformidad con los dispuesto en la Ley 1116 de 2006, se surtieron todas las etapas propias de este tipo de actuaciones, observando que en acta de 13 de septiembre de 2018 se presentó la rendición de cuentas por parte del liquidador, sin que las partes, terceros o interesados formularan objeciones contra la misma, motivo por el cual se aprobaron las cuentas finales en auto del 405-014876 de 29 de noviembre de 2018, y decretó la terminación del asunto en los términos del art. 63 de la citada norma». Agregó, en cuanto a las decisiones de 23 de enero y 26 de mayo de 2020, que dispusieron, en su orden, no decretar la nulidad de lo actuado y confirmar lo resuelto, que «el juez cuestionado se pronunció de acuerdo con los fundamentos fácticos y la

de mayo de 2020, que dispusieron, en su orden, no decretar la nulidad de lo actuado y confirmar lo resuelto, que «el juez cuestionado se pronunció de acuerdo con los fundamentos fácticos y la causal invocada, apoyándose en las normas procesales y la actuación surtida dentro de esa acción, aunado al hecho que revisó el asunto para concluir que no se configuraba la causal 5ª o 6ª para invalidar lo actuado y ordenar la continuación de las actuaciones; decisiones que se 3 Informe allegado vía correo institucional. 4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 encuentran motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como absurda». Por último anotó, en relación con la obligación presentada por la parte actora por fuera del término legal, que «en auto No. 406-04-620954 de 2 de diciembre de 2020, se dispuso tenerlo como un crédito legalmente postergado por extemporáneo a voces de lo dispuesto en el Núm. 5º del art. 69 de la ley 1116 de 2006, y se puso en conocimiento del liquidador para que se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, término que aún no ha vencido»; de modo que, «no puede alegar en su beneficio, ni de forma directa ni indirecta, su propia incuria, por no haber presentado el crédito en oportunidad, ya que la acción constitucional no es ni otra instancia, ni mucho menos la última tabla de salvación de las personas que no han

directa ni indirecta, su propia incuria, por no haber presentado el crédito en oportunidad, ya que la acción constitucional no es ni otra instancia, ni mucho menos la última tabla de salvación de las personas que no han hecho uso de los institutos que el legislador les ha datado para la salvaguarda de sus derechos fundamentales»4. LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante replicó el fallo anterior a través de su apoderado judicial, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional5.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los 4 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.5 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado vía correo institucional.

5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra

razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, 6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

6Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el sub judice, la sociedad C.I. Trenaco Colombia S.A.S. en liquidación se duele, concretamente, de las providencias emitidas el 29 de noviembre de 2018, 11 de septiembre de 2019, y, 23 de enero y 26 de mayo de 2020, por medio de las cuales el Grupo de liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades resolvió, en su orden, dar por terminado el proceso de liquidación judicial de la sociedad Trenaco Mining and Services SAS en liquidación, con radicado No. 2018-71068; rechazar la demanda revocatoria instaurada por la aquí interesada; rechazar la nulidad invocada por ésta; y, confirmar esta última decisión, pues en su criterio, dicha autoridad se apartó de lo normado en la Ley 1116 de 2006.

nulidad invocada por ésta; y, confirmar esta última decisión, pues en su criterio, dicha autoridad se apartó de lo normado en la Ley 1116 de 2006.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues se observa que ésta, en una conducta constitutiva de incuria, no solo desaprovechó las oportunidades que tenía al interior de la demarcada actuación para hacer valer sus derechos, sino también para controvertir la decisión que afirma truncó los mismos, como lo era hacer valer en tiempo el crédito que dice tener a su

7Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 favor7; presentar demanda de revocatoria en término; y, formular recurso de reposición contra la decisión que dio por terminado el proceso liquidatorio, génesis, a su juicio, de la vulneración alegada, el cual era procedente a voces del artículo 6° de la mentada legislación, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para alcanzar sus pretensiones y debatir los supuestos fácticos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional acusada edificó dicha resolución, desidia de la cual ahora no se puede valerse para anular o retrotraer dicho

supuestos fácticos sobre los cuales la autoridad jurisdiccional acusada edificó dicha resolución, desidia de la cual ahora no se puede valerse para anular o retrotraer dicho trámite.

4. Por tanto, si la sociedad tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, es decir, desperdició las oportunidades que tenía para procurar la suerte que ahora pretende, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 7 Presentó de manera extemporánea la susodicha acreencia, de ahí que, fue tenida como crédito rezagado.

8Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda

ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC9360-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto

oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC143-2021).

5. Ahora, aunque la aquí interesada cuestiona las decisiones por medio de las cuales le fue rechazada la demanda de revocatoria que presentó y la nulidad que invocó, frente a las cuales si utilizó una serie de recursos para controvertirlas, no observa la Corte desafuero alguno

9Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 en dichas resoluciones, puesto que, a más que son la lógica consecuencia de la negligencia de aquélla, se soportaron en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dichas determinaciones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, para adoptar la primera de ellas, la entidad accionada se amparó en el artículo 74 de la reseñada disposición, el cual prevé que, es durante el trámite del proceso de insolvencia que se podrá demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de los actos o

disposición, el cual prevé que, es durante el trámite del proceso de insolvencia que se podrá demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de los actos o negocios realizados por el deudor que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio de este sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, y como acá ya se había dado por terminada la actuación, decisión que se recuerda, no fue impugnada, no había lugar a dar trámite al libelo que se radicó con ese fin por la parte accionante, mientras que la segunda, en el hecho de que los motivos que se alegaron para nulitar, precisamente, la aludida decisión, no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en la codificación adjetiva civil con ese propósito, lo que para lo Sala es totalmente correcto, en la medida que dar por terminado el trámite liquidatorio sin que se permitiera promover la acción revocatoria atrás aludida, no encaja en ninguno de los eventos en los que la jurisprudencia de la 10Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 Corte admite la configuración de la nulidad originada en la sentencia, esto es, i) cuando esta se haya proferido en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; ii) condenar en ella a quien no ha

sentencia, esto es, i) cuando esta se haya proferido en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; ii) condenar en ella a quien no ha figurado como parte; iii) cuando dicha providencia se dicta estando suspendido o interrumpido el litigio ; iv) cuando el fallo está firmado con menor número de magistrados o ha sido adoptado con un número de votos diversos al previsto por la ley ; v) si al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia se termina modificándola; y, vi) cuando se emite sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija8, mucho menos una pretermisión de una instancia o una prejudicialidad, que a su vez, genere la invalidación de lo actuado ; luego, entonces, ningún reproche merece dicha autoridad por tales determinaciones.

6. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener incólume la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8 Consultar, entre otras, CSJ SC9228-2017, SC5408-2018 y SC1899-2019. Así mismo, se aclara, que no hay unanimidad en la Sala sobre la procedencia de la nulidad referida cuando en la sentencia haya “graves deficiencias en la motivación”.

mismo, se aclara, que no hay unanimidad en la Sala sobre la procedencia de la nulidad referida cuando en la sentencia haya “graves deficiencias en la motivación”. 11Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01879-01 13

Consultar sobre este documento ...