CSJ - STC902-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC902-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Bancoldex S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La sociedad, a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 2 2.1.- El 21 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dictó providencia en el proceso ejecutivo iniciado por BANCOLDEX S.A. en contra de Néstor Eduardo Ariza Acosta, de radicado 41001310300520190010401,
Circuito de Neiva dictó providencia en el proceso ejecutivo iniciado por BANCOLDEX S.A. en contra de Néstor Eduardo Ariza Acosta, de radicado 41001310300520190010401, ordenando seguir adelante con la ejecución 1; contra esta decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación2. 2.2.- El 28 de septiembre siguiente, antes de admitir el medio impugnatorio elevado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó devolver el expediente al a quo para que remitiera de forma íntegra el dossier procesal3. 2.3.- El 28 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva envío el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de la señalada ciudad 4, por haberse declarado impedido el 19 de enero de la referida anualidad5, arguyendo grave enemistad con el apoderado de la aquí accionante -numeral 9º del artículo 141 del C.G.P-. ; no obstante, en proveído del 2 de junio ulterior, el último de los despachos suscitó conflicto de competencia, al no encontrar configurada la causal de impedimento invocada6. 1 Folios 1-3, archivo “3.2 2019-00104 ACTA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y
JUZGAMIENTO 21 JULIO 2020” recibido por correo electrónico.2 Folios 1 y 2, archivo “3.3 2019-00104 REPAROS CONCRETOS APELACION SENT 21 JULIO 2020” recibido por correo electrónico.3 Folios 1 y 2, archivo “2. 41001-31-03-005-2019-00104-01-AUTO.pdf” recibido por correo electrónico4 Folios 1 y 2, archivo "4.3 2019-00104 AUTO ORDENA ENVIO EXPEDIENTE POR IMPEDIMENTO 28 ABRIL 2021” del expediente digital5 Folios 60-66, archivo “4.1 2019-00104 AUTO DECIDE IMPEDIMENTO 19 ENERO 2021” del expediente digital.6 Folios 1-12, archivo “09AutoDecide [37898]” recibido por correo electrónico. Debe indicarse que el número de radicado en el Juzgado Primero es el 41001-31-03-0052021-00117-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 3 2.4.- El 26 de noviembre posterior, el gestor presentó solicitud de vigilancia judicial al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila7. 2.5.- El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva envió el expediente al ad quem para que resolviera el recurso de apelación8; sin embargo, 14 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad le ordenó nuevamente al a quo remitir el proceso completo para surtir la alzada9. 2.6.- La actora censura que «a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito
de la referida ciudad le ordenó nuevamente al a quo remitir el proceso completo para surtir la alzada9. 2.6.- La actora censura que «a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para tomar una decisión de fondo, habiendo transcurrido más de diecisiete (17) meses, sin que se haya surtido la apelación propuesta». Por otro lado, manifestó que «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ha incurrido en error judicial, en el sentido que por un lado emitió una orden el 28 de septiembre de 2020 al Juzgado Quinto Civil del Circuito, para remitir íntegramente el expediente y digitalizado para resolver el recurso de apelación y por otro lado, la resolución del impedimento recibida en el mes de agosto de 2021 en su despacho; devolviendo el proceso al juzgado de origen con fundamento en el auto del 28 de septiembre de 2020, sin resolver el conflicto de competencias para lo cual finalmente llegó a su poder ». Agregó que, «Por economía procesal, debió el Tribunal Superior, resolver el impedimento planteado por el juez Luis Fernando Hermosa Rojas y seguidamente (…) el recurso de apelación que se encuentra pendiente desde el año 2020». 7 Folios 3-8, archivo “Vigilancia2021-192” del expediente digital8 Folio 1, archivo “3.5 2019-00104 OFICIO ENVIANDO EXPEDIENTE AL SUPERIOR EN APELACION DE SENTENCIA 07 DICIEMBRE 2021” recibido por correo
EN APELACION DE SENTENCIA 07 DICIEMBRE 2021” recibido por correo electrónico.9 Folios 1-3, archivo “5.2 AUTO ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE” recibido por correo electrónico.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 4 Afirmó que era evidente que, en el presente caso, había mora judicial, según la jurisprudencia de esta Corte, pues la «demora se basa en el desinterés en remitir el expediente integro al superior, afectando los derechos de mi representado e impidiendo el normal ejercicio de mi profesión». En torno a ello, destacó que las autoridades competentes no han adoptado medidas para corregir o subsanar las deficiencias del Juzgado accionado, por lo cual requiere una intervención de fondo. 3.- Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «2. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, profiera su decisión frente al impedimento planteado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 3. Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, profiera su decisión frente recurso de apelación de la sentencia del 21 de julio del 2020. 4. Requerir al
para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, profiera su decisión frente recurso de apelación de la sentencia del 21 de julio del 2020. 4. Requerir al accionado JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para que, remita el expediente digitalizado y de manera íntegra del proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con el fin de que surta la apelación. 5. Ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva administración de justicia dentro del proceso bajo radicado No. 41001310300520190010400, que cursa en su despacho. 6. Ordenar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a adelantar todas las gestiones para la pronta y efectiva administración de justicia sobre todos los procesos que reposan en sus despachos pendientes de la resolución del conflicto de competencias. 7. Que se imparta todas las medidas que su señoríaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 5 encuentre adecuadas y necesarias para la protección de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción».
competencias. 7. Que se imparta todas las medidas que su señoríaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 5 encuentre adecuadas y necesarias para la protección de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS 1.- La Magistrada cognoscente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó que, en dos ocasiones, no pudo asumir el conocimiento del recurso de apelación presentado en el proceso cuestionado, toda vez que faltaban algunas las piezas procesales del expediente y, por tanto, ordenó al a quo la remisión en debida forma, lo cual ocurrió en enero anterior, «encontrándose a la fecha en revisión para verificar la completitud de las piezas procesales arrimadas, si subsanó las falencias señaladas con anterioridad, para proceder a admitir la alzada e imprimir el correspondiente trámite señalado en el Código General del Proceso en concordancia con el Decreto 806 de 2020».
Por otro lado, de cara al impedimento en curso, indicó que se resolvió el pasado 28 de enero. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva afirmó que se superaron las causas que dieron lugar al amparo, como quiera que el 19 de enero del 2022 remitió el expediente al ad quem natural para que se surta la alzada. A su vez, destacó que está pendiente de resolverse el impedimento manifestado, para poder continuar con el curso del proceso. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila argumentó que «no existe defecto procedimental en el trámite, la
destacó que está pendiente de resolverse el impedimento manifestado, para poder continuar con el curso del proceso. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila argumentó que «no existe defecto procedimental en el trámite, la cual aún se encuentra en curso ante esta Corporación, estando pendiente de que se venzan los términos para dar respuesta a la comunicación de apertura»; igualmente, precisó que lo pretendidoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 6 tiene como causa «una posible mora por parte de una autoridad judicial (…) asunto sobre el que esta Corporación no tiene injerencia alguna por mandato expreso de la Constitución Política». 4.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era posible endilgarle responsabilidad por la presunta mora en el trámite de la demanda, «dado que no tiene entre sus facultades la de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales», por lo cual carecía de legitimación en la causa por pasiva ; asimismo, sostuvo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad y, por ello, pidió fuera denegado el amparo.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , la gestora censura la falta de decisión del impedimento y de la alzada en el proceso cuestionada por parte del Tribunal accionado y, en consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto
decisión del impedimento y de la alzada en el proceso cuestionada por parte del Tribunal accionado y, en consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que envíe el expediente con radicado 2019-00104-00 al Superior, para que éste proceda a resolver los aspectos pendientes en dicho trámite. 2.- Pronto advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 2.1.- En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, el 28 de enero de los corrientes, el mencionadoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 7 cuerpo colegiado declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva10. 2.2.- Por otro lado, tratándose de la pretensión encaminada a que se le ordene al Juzgado convocado remitir el dossier procesal al ad quem para que resuelva la alzada propuesta contra la providencia del 21 de julio de 2020, se observa que, el 19 de enero de 2022, el mencionado despacho cumplió con dicha obligación 11 y el asunto se encuentra en revisión para decidir lo que corresponda. 2.3.- En este sentido, la Sala advierte que los motivos de descontento expresados por la peticionaria se extinguieron durante el curso del amparo, por cuanto el
revisión para decidir lo que corresponda. 2.3.- En este sentido, la Sala advierte que los motivos de descontento expresados por la peticionaria se extinguieron durante el curso del amparo, por cuanto el Tribunal accionado resolvió el impedimento y recibió, de parte del Juzgado, el expediente; por ende, en este caso es procedente declarar la carencia actual de objeto. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.- Por su parte, de cara a la solicitud de ordenar al ad quem natural que resuelva en un término de 48 horas la alzada incoada contra la providencia del 21 de julio de 2020, refulge imperioso indicar, de un lado, que el Tribunal, en uso 10 Folios 1-8, archivo “IMPEDIMENTO (2021-117) ENEMISTAD GRAVE J5CC” recibido por correo electrónico.11 Folio 1, archivo “07. 2019104 OFICIO 015 de 2022 ENVIANDO EXPEDIENTE AL
10 Folios 1-8, archivo “IMPEDIMENTO (2021-117) ENEMISTAD GRAVE J5CC” recibido por correo electrónico.11 Folio 1, archivo “07. 2019104 OFICIO 015 de 2022 ENVIANDO EXPEDIENTE AL SUPERIOR EN APELACION DE SENTENCIA” recibido por correo electrónico.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 8 de sus potestades, devolvió el asunto en dos oportunidades para que se allegara el expediente completo, lo cual ocasionó que no pudiera emitir una decisión al respecto; y, de otro, que en el curso de la tutela recibió nuevamente el proceso, para resolver lo pertinente. De manera que no puede el juez de tutela adelantarse a las decisiones que sobre el particular se adopten, ni ordenar que se resuelva un trámite en un determinado sentido, dado que ello corresponde al operador judicial de conocimiento. 4.- Finalmente, sobre la vigilancia judicial o la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del operador judicial de primera instancia, resulta necesario precisar que la acción de tutela no está consagrada para reemplazar los procedimientos previstos para el efecto ni para establecer presuntas responsabilidades de los funcionarios judiciales y, por tanto, las actuaciones a que haya lugar deben ser definidas por las autoridades competentes. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00063-00 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala