CSJ - STC9020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9020-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió el resguardo del derecho al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el estrado querellado, porque recibió en su correo electrónico un enlace [link] correspondiente al juicio n°2015-352, al que no pudo ingresar por falta de autorización del convocado, lo que impidió enterarse de lo que se le quería comunicar.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00144-01 2 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito dijo que el acceso compartido era de un ejecutivo donde el promotor no es parte y por equivocación se le envió el vínculo del expediente; sin embargo, la secretaría al percatarse del yerro, retiró el permiso otorgado. Así mismo, manifestó que lo indicado ya fue informado al auspiciante.
expediente; sin embargo, la secretaría al percatarse del yerro, retiró el permiso otorgado. Así mismo, manifestó que lo indicado ya fue informado al auspiciante. La Alcaldía de Pereira arguyó que se atiene a lo probado en este trámite. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira denegó el auxilio por «irrelevancia constitucional», ya que la irregularidad ocurrida es intrascendente desde el punto de vista superlativo, en la medida que no hay una transgresión o amenaza al «debido proceso», en razón a que el impulsor no tiene interés en el litigio y no ha expresado su voluntad de intervenir en él.
Javier Elías Arias Idárraga r ebatió el anterior pronunciamiento, argumentando que «es lamentable que el despacho no sepa ni notificar correctamente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los «derechos fundamentales» , cuando son vulnerados o «amenazados» por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de losRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00144-01 3 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el sub lite, se advierte que el amparo instado no puede abrirse paso, porque como lo señaló el a quo, no es
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el sub lite, se advierte que el amparo instado no puede abrirse paso, porque como lo señaló el a quo, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos que carecen de «relevancia constitucional».
Ello, porque el solo hecho de que al peticionario se le haya dirigido incorrectamente un correo electrónico por el juzgado encartado, con un «enlace» a una foliatura en la cual no es parte, no traduce, per se, amenaza o quebrantamiento de sus prerrogativas, especialmente del «debido proceso», máxime cuando no se avizora ningún «interés» del memorialista en ella y la razón de la opugnación ni siquiera haga referencia al «derecho invocado». En ese contexto, es patente, la inviabilidad de la ayuda superlativa al estar motivada en un error insignificante, que no tiene la potestad de afectar los atributos del precursor. La Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2000, aseveró que: «[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00144-01 4 En consecuencia, la decisión impugnada debe convalidarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
4 En consecuencia, la decisión impugnada debe convalidarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 66001-22-13-000-2020-00144-01
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