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CSJ - STC9020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9020-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00 (Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mariela Pinzón Guasca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas, en el trámite de la demanda de adjudicación de apoyos que presentó en favor de su descendiente mayor de edad, Andrés Gustavo Morales Pinzón (rad. 202100563), por cuanto, a la fecha, no se ha dado trámite al recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó el libelo –pese a que fue concedido el 19 de septiembre de 2022–, ni lo pertinente respecto del desistimiento «del recurso de reposición, de la demanda y las pretensiones» –que radicó el 14 de octubre de ese año–.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00

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2. En consecuencia pidió, en compendio, «ordenar al JUEZ SEGUNDO

octubre de ese año–.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00 2

2. En consecuencia pidió, en compendio, «ordenar al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA responder al desistimiento del respectivo recurso y de la demanda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado a quo informó que « por auto calendado 19 de septiembre (2022), este Despacho resolvió recurso de reposición y subsidio de apelación, interpuesto en contra del auto de 6 mayo de 2022, por el señor apoderado judicial de la demandante Luz Mariela Guasca Pinzón, disponiendo mantener el auto recurrido, y concediendo el recurso de apelación instaurado, en el efecto SUSPENSIVO y para ante la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca».

Seguidamente, indicó que, ante la nueva solicitud que formuló la actora, decidió enviarla al tribunal, en atención a la concesión previa de la defensa vertical; no obstante, « según la constancia secretarial que reposa en el archivo 25 del expediente, la suscrita encuentra que, la notificadora de este Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, omitió cumplir con él envió del proceso al Superior, hecho que me llevó a tomar las medidas correctivas pertinentes. En consecuencia, y al percatarme de dicha situación, se procedió a remitir vía correo electrónico el expediente de la referencia al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo».

consecuencia, y al percatarme de dicha situación, se procedió a remitir vía correo electrónico el expediente de la referencia al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo de su cargo».

2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ratificó que la foliatura se envió, por primera vez, el pasado 30 de agosto, para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00

3 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso de la adjudicación de apoyos que inició la gestora (rad. 2021-00563), por cuanto, a la fecha de radicación del amparo, no se habría dado trámite (i) al recurso de apelación que formuló contra el rechazo del libelo, (ii) ni al desistimiento de las pretensiones.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o,

«(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00 4 Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acreditaron la realización de gestiones encaminadas a superar la irregularidad denunciada, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara a las autoridades querelladas a adelantar las actuaciones

encaminadas a superar la irregularidad denunciada, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistió en que se conminara a las autoridades querelladas a adelantar las actuaciones que impulsaran el asunto, teniendo en cuenta que: (i) el 19 de septiembre de 2022 se concedió la apelación que la memorialista presentó contra el proveído que rechazó la demanda de adjudicación de apoyos en favor de su descendiente y (ii) el 14 de octubre siguiente allegó varias solicitudes; sin que, a la fecha de radicar la tutela, hubiese obtenido noticia sobre el particular. Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la titular del estrado de familia reconoció que, por error, omitió el envío del expediente ante el colegiado para surtir la mentada alzada y definir los demás requerimientos, por lo que, como medida de corrección, remitió de forma inmediata la causa, la cual se recibió el 30 de agosto de 2023 en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución de los procedimientos en procura de impulsar la resolución de las cuestiones pendientes. En tal virtud, se hace un especial llamado para que se dirima con prontitud lo que en derecho corresponda.

de los procedimientos en procura de impulsar la resolución de las cuestiones pendientes. En tal virtud, se hace un especial llamado para que se dirima con prontitud lo que en derecho corresponda.

4. Conclusión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03325-00

5 Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se acreditó la realización de las actuaciones dirigidas a superar la situación recriminada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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