CSJ - STC9021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9021-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00 (Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y la propietaria de «Amparo L. de Botero y Cía. Ltda. », así como las demás partes e intervinientes en el asunto rad. n.º 2022-00055.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en el trámite de la segunda instancia de la acción popular que inició, se incurrió en una injustificada dilación, ya que el ad quem «después de 8 meses decide admitir la alzada (…) [y] nunca cumple art 37 ley 472 de 1998»,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00
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2. Pidió en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura enjuiciada: (i) «fallar inmediatamente [la] acción»; y, (ii) «aplicar art 37 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
enjuiciada: (i) «fallar inmediatamente [la] acción»; y, (ii) «aplicar art 37 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que «la acción popular (…) ingresó a despacho proveniente de reparto el 22 de este mes y por medio de auto del 24 siguiente se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad indicó que «actualmente, se encuentra conociendo del proceso la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 19 de diciembre del 2022, dictada en primera instancia; esto, dentro de la vigencia del término de que trata el artículo 121 del código general del proceso».
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda explicó que «en aras de brindar una asesoría clara, completa, y enderecho al señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones argumenta no ser abogado y que requiere que esta entidad lo acompañe en sus peticiones; para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y Patricia Aristibal, respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, con ello afectando a los demás usuarios que asisten a esta entidad».
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que
señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, con ello afectando a los demás usuarios que asisten a esta entidad».
4. La Procuraduría General de la Nación manifestó que «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00 3
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el censor, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para definir la instancia a su cargo en la acción popular n.º 2022-00055.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00 4 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).
3. Caso concreto Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el gestor, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido con este auxilio es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular n.º 202200055 atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque según lo expuesto por el promotor, dicha autoridad «nunca cumple [el] art 37 [de la referida norma]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00 5 No obstante, contrario a lo afirmado por el libelista, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite se sometió a reparto
No obstante, contrario a lo afirmado por el libelista, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como la foliatura remitida, se pudo constatar que el trámite se sometió a reparto el 16 de agosto de 2023 y con proveído del 24 del mismo mes, el magistrado sustanciador: (i) asumió el conocimiento del recurso presentado por la parte demandada, corriendo traslado de su sustentación «por el término de cinco (…) días»; y (ii) declaró inadmisible la apelación formulada por el actor, pues consideró que « los argumentos del recurrente no se refieren a la providencia [del a quo]». Significa lo anterior que la colegiatura fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se concluye que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad de la protección, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque oRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00 6 coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr.).
4. Precisiones adicionales 4.1. En lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que se ordene «a la procuradora general nación y al defensor del pueblo Colombia (sic) (…) informen día, mes y año en que presentaran [en su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio»; entre otras1, nada obsta para que el censor
directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio»; entre otras1, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 4.2. Finalmente, sobre la solicitud del gestor para que se «tenga como tutelada a la H. Corte Constitucional también», advierte la Sala que, desde la admisión de la presente salvaguarda, dicha autoridad fue vinculada al trámite constitucional; sin embargo, no se podría tener como accionada, puesto que, la demanda no se cimentó en alguna actuación u omisión suya, ni se formularon peticiones a su cargo.
5. Conclusión Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. 1 Igual se predica respecto del pedimento de que «se acepte [su] desistimiento», pues no acreditó presentar tal requerimiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03327-00
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)