CSJ - STC9022-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9022-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9023-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 (Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de marzo de 2023 1, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra los Juzgados “00” y “01” de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicación 0000-00000 y 0000-00001, respetivamente. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2. 1 Para avocar el conocimiento del recurso de impugnación, el expediente digitalizado fue remitido por
el tribunal a-quo a esta Corporación el 24 de agosto de 2023. 2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, de la demanda se extracta que, ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, cursa en su contra un proceso ejecutivo de alimentos (rad. 0000-00000), promovido por “B” a favor de sus tres menores hijos, en el cual, tras ordenarse seguir adelante la ejecución, «en la liquidación que aporta la demandante no tiene en cuenta los descuentos realizados (…) en la n[ó]mina de la empresa [donde él] labora, ni los embargos a la cuenta de Davivienda, ni el pago de dineros hechos a la madre directamente desde el 1 de julio de 2021», tampoco, que «el menor “C”, está viviendo con el padre desde julio de
2022». Que el proceso en comento deja evidenciado «que no se tuvo [en cuenta] la realidad de las cosas y la falsedad que estaba haciendo la señora “B”, quien con artimañas hizo que el juzgado incurriera en error y [lo] sentenciaran injustamente (…)», y para «desenmascarar las mentidas y patrañas de la “señora” “B” », puso de manifiesto lo desarrollado en el proceso de liquidación de sociedad
(…)», y para «desenmascarar las mentidas y patrañas de la “señora” “B” », puso de manifiesto lo desarrollado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido ante el Juzgado “01” de Familia (rad. 0000-00001). Que en dicho liquidatorio, se «cita a los acreedores y al señor “S”, hermano de la demanda y quien está viviendo en arriendo en apartamento que hace parte la liquidación de la sociedad conyugal (…), para que aporte los dineros correspondientes al arriendo desde julio de 2021 [de los cuales] no ha recibido el 50%»; que «no se tuvieron en cuenta muchos [activos] de la sociedad (…) toda vez que los menores están gozando de ellos [y] se pasaron los pasivos de los cuales se tenían en su momento las pruebas (…) ». Anotó también que «el día de hoy 21 de 2Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 febrero [de 2023] se eviden[cia] un escrito del señor “S” en el que solicita que como “acreedor” sea tenido en cuenta un título valor que obviamente es falso (…)».
3. Pretende que «se de revisión al proceso del [J]uzgado “00” de
[F]amilia de ali[m]entos (…), en el cual es evidente que la [ejecutante] mintió al respecto», también, «que se revise [los] documentos suministrado[s] la [J]uzgado “01” de [F]amilia de “X” (letra de cambio), toda vez que no haría parte de la sociedad conyugal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
“01” de [F]amilia de “X” (letra de cambio), toda vez que no haría parte de la sociedad conyugal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los despachos judiciales encartados remitieron los enlaces para acceder a los respectivos expedientes digitales. 2. “B”, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que desatiende los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad ya que «el señor “A” y su abogada no han utilizado todos los medios de defensa ordinarios ». En cuanto a la actuación adelantada en el ejecutivo de alimentos, dijo que «en este momento estamos en [la] de presentación de la liquidación del crédito », en donde el juzgado, «mediante auto del 17 de febrero de 2023, rechazó la liquidación que presentó mi apoderado y ordenó que se tuvieran en cuenta los abonos y pagos que hubiera realizado el señor “A” ».
Respecto del proceso de liquidación de sociedad conyugal, indicó que hasta ahora no se ha surtido la etapa de inventarios a la que alude la querella. Enfatizó que la abogada del demandante ha realizado «actuaciones contrarias al recto ejercicio de la abogacía», al asesorar y representar «de manera temeraria» al señor “A”, para adelantar «varias demandas» y «radicar memoriales y recursos » que en su sentir son improcedentes; aunado a ello, «realiza manifestaciones groseras y calumniosas en mi contra (…)», y que ha allegado al juzgado «información y documentos íntimos / privados que para nada
«realiza manifestaciones groseras y calumniosas en mi contra (…)», y que ha allegado al juzgado «información y documentos íntimos / privados que para nada 3Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 tienen que ver con el caso que allí se discute, y por el contrario solo ha tenido como propósito afectamente moralmente». 3. “S”, en su calidad de vinculado, manifestó que la acción debía declararse improcedente, porque en relación con el proceso ejecutivo, «no me constan nada de lo indicado por la abogada del señor “A” (…), sin embargo, lo que sí puedo decir es que (…) cualquier inconformidad [con una decisión judicial] se debe tramitar a través de los recursos y en las oportunidades procesales de cada tipo de proceso». Y sobre el liquidatorio, afirmó que concurrió como «acreedor», toda vez que «en ejercicio de mi labor de albañil (…) realicé los trabajos de construcción de un segundo piso en la casa (…), propiedad del señor “A” y la señora “B”, y que por ese trabajo cobré la suma de $30.000.000 que no me ha cancelado y que fue respaldada con la firma de una letra de cambio», y que ese tema debe tratarse dentro del referido litigio.
4. El Defensor de Familia Centro Zonal “Y” y el Procurador “00” Judicial II de Familia de “X”, no emitieron concepto concreto sobre los puntos en cuestión, solo sugirieron adoptar la determinación que corresponda teniendo en cuenta el interés superior de los menores.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
los puntos en cuestión, solo sugirieron adoptar la determinación que corresponda teniendo en cuenta el interés superior de los menores. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio, al advertir que, de cara a los ataques contra lo actuado en los procesos seguidos contra el accionante, se incumple el requisito de subsidiariedad. Ello porque sobre el compulsivo por alimentos, tras la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, «el 17 de febrero de 2023 (…), requirió a las partes para que allegaran una nueva liquidación actualizada del crédito, teniendo en cuenta, entre otros, los descuentos realizados a “A”», y ese proceder faculta ejercer «contradicción a través de las vías ordinarias como lo es el recurso de reposición». Sobre el proceso liquidatorio, aseveró que como el motivo de discordia se centra en cuestionar «la autenticidad del título valor» respecto del 4Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 cual el hermano de su contraparte funge como acreedor, esta acción también «se opone al presupuesto de subsidiariedad, en cuanto el artículo 523 del C.G.P., prevé la posibilidad de objetar el inventario de bienes y deudas (…), siguiendo las pautas y oportunidades procesales del artículo 501 ibidem, en particular el
numeral 3°, mecanismo ordinario que no se ha agotado». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los Juzgados “00” y “01” de Familia de Neiva, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, en el diligenciamiento de los procesos ejecutivo y de liquidación de sociedad conyugal en los que funge como parte.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se 5Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se 5Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio por desatender el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematura. 3.1. En primer lugar, respecto al ejecutivo de alimentos de menores n° 0000-00000, preliminarmente se precisa que en esta sede no hay lugar a analizar las posibles irregularidades en que pudo incurrir el juzgado al librar la orden de pago, como tampoco la definición de las excepciones de mérito, pues esas actuaciones no fueron objeto de reproche oportuno a través de los recursos previstos al interior del proceso ni oportunamente por vía excepcional; el estudio se efectúa a partir de la liquidación del crédito, pues es ahí donde podrá resolverse, sin dubitación alguna, la existencia o no de la deuda por la que se duele el accionante. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 Sobre el punto se hace necesario reiterar que aun cuando la liquidación inicial se encuentre en firme, si en tales operaciones aritméticas se dejaron de tener en cuenta abonos, conceptos y valores que resultan contraevidente, tal situación deberá corregirse mediante actualización o reliquidación del crédito (ver CSJ STC1840-2017, 15 feb., rad. 2016-00793-01, citada, entre otras, en STC16208-2019, 29 nov., rad.
actualización o reliquidación del crédito (ver CSJ STC1840-2017, 15 feb., rad. 2016-00793-01, citada, entre otras, en STC16208-2019, 29 nov., rad. 00525-01, STC5144-2020, 5 ago., rad. 01422-00 y STC6780-2023, 12 jul., rad. 00574-01). Dilucidado lo anterior, observa la Corte que en el sub júdice, tras la sentencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se desataron las excepciones formuladas por el ejecutado y la que de oficio encontró probada el Juzgado “01” de Familia de Neiva, se ordenó seguir adelante la ejecución disponiendo como consecuencia la liquidación del crédito, misma que presentada por la actora, con auto del 17 de febrero de 2023 no fue aprobada, pues en su lugar el accionado dispuso que las partes volvieran a presentarla teniendo en cuenta las consignaciones realizadas a órdenes del proceso y/o directamente a la actora, los cuales podrían constituir abono de la obligación ejecutada. En las condiciones descritas, el expediente muestra que el resultado de la liquidación del crédito aún está pendiente de definirse al interior del proceso, en tanto fue necesario solicitar certificación de los descuentos practicados, así como constatar los posibles pagos y, al no haberse aún acreditado esa información, cualquier censura sobre el particular deviene presurosa. 3.2. Ahora, sobre los reparos enfilados sobre lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 0000-00001, la Sala
presurosa. 3.2. Ahora, sobre los reparos enfilados sobre lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 0000-00001, la Sala advierte que igualmente la invocación de la salvaguarda deviene prematura, comoquiera que la motivación de esta se circunscribe a los inventarios y avalúos, sin que tal etapa se haya surtido dentro del pleito. 7Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 Ciertamente, la foliatura que atañe a dicho asunto, señala que tras la apertura del trámite liquidatorio por parte del Juzgado “00” de Familia de Neiva, como consecuencia del llamamiento a los acreedores y personas que se consideraran con derecho a intervenir, concurrió “S” -hermano de la ex cónyuge-, anunciando su calidad de acreedor. No obstante, al no haberse acreditado que en dicho proceso hubiera tenido lugar la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, que conforme al artículo 523 del estatuto adjetivo general sigue el trámite señalado en el canon 501 y concordantes de la misma codificación, el reproche sobre dicha acreencia, al igual que sobre la relación de bienes y deudas sociales, son aspectos que aún no se han producido en el juicio y ante el juez competente, por ende, resulta abiertamente inviable que el demandante pretenda debatirlos anticipadamente en sede constitucional. 3.3. Sobre la invocación del amparo en las circunstancias anotadas, se enfatiza que el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya
3.3. Sobre la invocación del amparo en las circunstancias anotadas, se enfatiza que el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Esto, en la medida en que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario 8Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad.
pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC8165-2023, 17 ago., rad. 00422-01, entre otras). Se subraya. Recuérdese que al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece. Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6782-2023,
preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6782-2023, 12 jul., rad. 00267-01, entre otras). Resalta la Sala. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando: 9Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración final.
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Consideración final.
Para la Corte no pasa desapercibida la irrespetuosa redacción empleada por la apoderada del accionante en la demanda de tutela, al descalificar a la contraparte de su cliente, a quien tildó de engañar a la administración de justicia mediante la construcción de «artimañas» para que «el juzgado incurriera en error», y de poner en tela de juicio su honra al señalar que iba a «desenmascarar las mentiras y patrañas de la “señora” “B” », no sólo frente a lo resuelto en el proceso ejecutivo sino en el liquidatorio, pues dijo que en este, con su hermano presentó documentos «falsos» para configurar una acreencia, sin que para ninguna de esas aserciones presentara soporte probatorio alguno. Cabe anotar que si la inconforme o su apoderado cuentan con elementos probatorios para endilgarle a alguno de los vinculados faltas que ameriten una investigación penal o disciplinaria, haciéndose responsable de su gestión y de las consecuencias que ello pueda acarrear, están llamados a formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes en lugar de realizar esos señalamientos en este excepcional escenario.
10Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 En esas circunstancias, se requerirá a la accionante para que observe cabalmente el deber impuesto por el numeral 4° del artículo 78 del Código
escenario.
10Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 En esas circunstancias, se requerirá a la accionante para que observe cabalmente el deber impuesto por el numeral 4° del artículo 78 del Código General del Proceso a las partes y sus apoderados, consistente en «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia », habida cuenta los poderes correccionales del juez (canon 44 ibidem), sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinaria a que hubiere lugar. Es menester reiterar que lo anterior, no pretende disminuir el derecho a controvertir las decisiones, sino a precisar que el mismo debe realizarse sin superar «el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto» (CC T-017/07). Se subraya.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección implorada, porque la acción de tutela es improcedente al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados. Finalmente, en razón al comportamiento desplegado por la abogada del actor, con las advertencias pertinentes se requerirá conforme a lo señalado en precedencia.
DECISIÓN
11Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones desarrolladas en esta instancia.
SEGUNDO: ORDENAR a la apoderada judicial del demandante, que, en lo sucesivo, conforme a l numeral 4° del artículo 78 del estatuto adjetivo general, se abstenga «(…) de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», so pena de incurrir en las potenciales sanciones disciplinarias y penales conforme a lo previsto en los pertinentes ordenamientos legales.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00039-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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