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CSJ - STC903-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC903-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC903-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Mariano Salas Salas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad jurídica, a la honra, al buen nombre y al trabajo [sic]».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00

2. Relata que, producto de su inasistencia a una audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tramitó un proceso de tal naturaleza, dentro del cual, el 24 de abril del año anterior, se emitió sentencia suspendiéndolo para ejercer la profesión de abogado por el término de dos meses, determinación confirmada por la Sala Superior el 14 de agosto siguiente.

Dice que la última providencia en cuestión le fue notificada el 16 de septiembre de la misma anualidad,

determinación confirmada por la Sala Superior el 14 de agosto siguiente. Dice que la última providencia en cuestión le fue notificada el 16 de septiembre de la misma anualidad, siendo informado, además, que la sanción fue «inscrita y empezaba a correr desde el 19 de septiembre y culminada el 18 de noviembre de 2019 [sic]». Afirma que el 2 de diciembre solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados «actualizar» la base de datos pues, pese a que la sanción se encontraba cumplida, aún continuaba visible en los antecedentes disciplinarios; sin embargo su petición fue negada.

3. En razón de lo anterior, solicita «se ordene… actualizar mis datos, pues ya pague [sic] la sanción...».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la sentencia de segunda instancia, dijo que el «el registro de las sanciones

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 disciplinarias que se imponen por parte de la institución [sic]» corresponden a otra dependencia por lo que solicitó denegar el amparo.

2. La secretaria judicial de la aquella corporación se opuso a la prosperidad del resguardo, habida cuenta que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión, establece que el certificado de antecedentes disciplinarios

2. La secretaria judicial de la aquella corporación se opuso a la prosperidad del resguardo, habida cuenta que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión, establece que el certificado de antecedentes disciplinarios debe contener las anotaciones de los fallos sancionatorios expedidos dentro de los últimos cinco años, de allí que no exista la amenaza aducida por el quejoso.

3. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la expedición de la referida certificación «es una función exclusiva de la Secretaría

Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria»

4. El magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pidió ser «desvinculado» del presente trámite, toda vez que «no tiene injerencia alguna en lo concerniente al registro y actualización de las sanciones disciplinarias en el certificado de antecedentes»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la s garantías fundamentales denunciadas por el quejoso, al no eliminar del certificado de 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 antecedentes disciplinarios la sanción a él impuesta pese a que la misma, según dice, ya se encuentra cumplida.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger

que la misma, según dice, ya se encuentra cumplida.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta

está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto.

Como se indicó, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existen otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos. En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que el querellante cuenta con instrumentos idóneos para proponer la inquietud que es objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente, tal como quedó acreditado con los elementos allegados al plenario, Miguel Mariano Salas Salas no ha formulado petición alguna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , encaminada a que se «actualice» o «elimine» de dicho registro, el reporte de la sanción a él impuesta, por haber sido cumplida.

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , encaminada a que se «actualice» o «elimine» de dicho registro, el reporte de la sanción a él impuesta, por haber sido cumplida. Pese a tener la aludida vía expedita, el interesado prefirió acudir a esta particular senda buscando la supresión de la anotación negativa, obviando que es aquella corporación la encargada de expedir el certificado de antecedentes disciplinarios, de conformidad con los artículos 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00 4º y 22 del Acuerdo 12 de 1994 emanado de la Sala Plena de la misma colegiatura, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en la respectiva actuación. Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios, como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

defensa, antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios, como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00

5. Conclusión.

Por lo indicado en precedencia, se negará el amparo solicitado en tanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

5. Conclusión.

Por lo indicado en precedencia, se negará el amparo solicitado en tanto desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00025-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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