CSJ - STC904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC904-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miriam Fátima Cantillo Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Santa Marta y la Corporación Yira Castro.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00
Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena acogió las pretensiones de la demanda que con ese fin se instauró a favor de la sucesión de José Eugenio Cantillo Orozco y otros respecto de los predios «El Amparo 1, El Amparo 2, Nuevo Horizonte y la Ceiba» y negó la oposición planteada por la promotora. Afirma que dicha Colegiatura comisionó para la entrega al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien no accedió
promotora. Afirma que dicha Colegiatura comisionó para la entrega al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien no accedió a su solicitud para la reprogramación de la diligencia, a pesar de que informó encontrarse con incapacidad médica y carecer de apoderado judicial. Agrega que no tiene otro lugar donde vivir y se encuentra en tratamiento psiquiátrico «por lo que resta del año».
3. Pide, en consecuencia, que se suspenda el desalojo decretado «y se garantice protección, acompañamiento policivo y los medios para que…pueda asistir sin vulnerarse ningún derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras indicó que carece de legitimación en la causa, comoquiera que «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas [a] esta entidad».
2. Una auxiliar judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia del auto de 28 de enero de 2020,
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 mediante el cual resolvió «NO ACCEDER a la solicitud (…) deprecada por el apoderado judicial de MIRIAM FÁTIMA CANTILLO SÁNCHEZ [y] ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIALIZADA PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SÁNCHEZ [y] ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral octavo, quinto punto, de la sentencia del treinta (30) de agosto del 2018». Por último, en ese proveído se requirió «a las entidades Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato –Magdalena, Defensoría del Pueblo, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Alcaldía Municipal de Chibolo – Magdalena, para que en el menor tiempo posible rindan un informe pormenorizado acerca de las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo que les fue encomendado en sentencia».
3. Una magistrada de la precitada Sala Civil Especializada dijo que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que «lo pretendido por la accionante fue consumado antes [de] que llegara la presente acción a la
H. Corte».
4. El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que «[de] acceder a las pretensiones (…) se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización como víctimas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutela buscando el pago de la indemnización administrativa, sí estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin».
buscando el pago de la indemnización administrativa, sí estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin». 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00
5. El Director Territorial de Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del trámite.
6. La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que «NO es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por [la] accionante».
7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió copia del despacho comisorio, y expuso que el resguardo carece de objeto en la actualidad porque ya se realizó la entrega del inmueble.
8. El Director Territorial de Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que «no es competente para decidir sobre la restitución de los predios relacionados en la tutela».
9. Una integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro recalcó que la convocante «ha acudido a diversos mecanismos judiciales para dilatar la entrega del predio» , pero este ya fue entregado materialmente a los reclamantes el pasado 28 de enero de 2020.
10. La Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación.
ya fue entregado materialmente a los reclamantes el pasado 28 de enero de 2020.
10. La Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por acceder a la restitución de tierras instaurada en favor de la sucesión de José Eugenio Cantillo Orozco y otros, negando la oposición planteada por la gestora y, adicionalmente, si el juzgado comisionado para el desalojo lesionó las garantías esenciales por no suspender dicha actuación.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta
STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a
01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse frente a la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, ya que fue proferida el 30 de agosto de 2018 , mientras que la presente tutela se radicó el 5 de diciembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio principal que se impondrá para la desestimación de la protección rogada.
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – inmediatez - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no
argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Improcedencia de la tutela para evitar la práctica de diligencias judiciales.
Resta señalar que la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 del juicio de restitución de tierras en el cual la actora contó con plenas garantías procesales, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio
demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). Aunado a lo anterior cabe precisar que no es posible acceder a la suspensión de la entrega en la forma deprecada, dado que, como ha indicado la Sala «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
6. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque (i) la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y, además, (ii) el resguardo es inviable para suspender diligencias judiciales y (iii) tampoco se probó un perjuicio irremediable.
pronunciamiento que no comparte y, además, (ii) el resguardo es inviable para suspender diligencias judiciales y (iii) tampoco se probó un perjuicio irremediable. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00214-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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