CSJ - STC904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC904-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Azriel Maldonado, actuando en nombre propio y representación de Mariela Maldonado Paris, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Yolanda Lucía Romero Prieto en su condición de secretaria del mencionado despacho. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2016-00493.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados. 2.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 2 2.1.- La tutelante inició en contra de María Antonia Iriarte Molina, el proceso ejecutivo de radicado 2016-00493. 2.2.- En auto del 18 de diciembre de 2020 1, notificado en estado electrónico 1 del 14 de enero de 20212, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no reponer lo decidido
2.2.- En auto del 18 de diciembre de 2020 1, notificado en estado electrónico 1 del 14 de enero de 20212, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no reponer lo decidido en proveído del 5 de noviembre anterior3, en el cual limitó el número de testimonios que serían recibidos y fijó fecha para audiencia. 2.3.- El 19 de enero de 2021, el apoderado de la accionante solicitó aclaración de la providencia anteriormente citada 4, petitorio que fue reiterado el 21 de febrero siguiente5. 2.4.- El auto del 22 de febrero posterior, notificado en estado electrónico 21 del 24 de febrero siguiente6, la autoridad judicial emitió auto, en el cual, sobre la aclaración, señaló que «(…) de los argumentos presentados por el apoderado de la actora no se observa que haya necesidad de aclaración alguna, pues no existe duda frente a lo decidido, toda vez que en el proveído notificado por estado el 14 de enero del año que avanza se indicó que no se trataba de pruebas de oficio sino a petición de parte porque en el momento procesal oportuno se solicitaron por la parte interesada y el hecho que el memorialista tenga una confusión en su apreciación, no significa que ello sea ocasionado por esta sede judicial, sino por la interpretación que el togado pretende darle»7. 1 Folios 620-622, archivo “CuadernoPrincipal” del expediente judicial. 2 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156042/39165201/AUTOS+E-01+
togado pretende darle»7. 1 Folios 620-622, archivo “CuadernoPrincipal” del expediente judicial. 2 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156042/39165201/AUTOS+E-01+ 2021.pdf/c96b8f71-e23d-4bd1-a428-0f9cc0cd1b44 3 Folio 607, archivo “CuadernoPrincipal” del expediente judicial. 4 Ibidem, folios 642-644. 5 Folios 10 y 11, archivo “03Escritotutelayanexos” del expediente judicial. 6 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156042/39165201/AUTOS+E-21+ 2021.pdf/1ff28da9-0d39-4dc0-9a9c-2d94ef08866e 7 Folios 657 y 658, archivo “CuadernoPrincipal” del expediente judicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 3 2.5.- El 26 de febrero de 2021, el abogado de la demandante elevó solicitud al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que requirió: «Copia simple de la certificación de incorporación por parte de la secretaría del despacho del escrito petitorio remitido vía correo electrofónico al buzón ccto18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., el día domingo 21 de febrero de 2021 sobre las diez (10) de la noche, - Copia simple de la certificación secretaria de entrada al despacho del citado escrito petitorio acompañado de petición de trámite de aclaración al auto del 14 de enero de 2021…
- Copia simple de la certificación secretaria de entrada al despacho del citado escrito petitorio acompañado de petición de trámite de aclaración al auto del 14 de enero de 2021… - Sírvase manifestar las razones de no incorporación a la página Web de la Rama judicial del escrito contentivo de petición de aclaración al auto del 14 de enero de 2021, remitido al buzón institucional ccto18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., el día 19 de enero de 2021. -Sírvase por favor manifestar las razones por las cuales los citados memoriales no fueron objeto de registro en los días 22 y 23 en la Pagina Web de la Rama Judicial conforme se reflejó en dicha fecha en el citado dispositivo. - Sírvase por favor manifestar las razones por la cuales no sólo no estaban incorporadas en la página Web de la Rama Judicial las peticiones remitidas por el suscrito sino que además se publicaba en el campo de la página denominado ‘Ubicación Expediente’ lo siguiente – Secretaría Términos – para los día lunes 22 y martes 23 de Febrero de 2021»8. 2.6.- El 1 de marzo de 2021, la secretaria del Juzgado emitió respuesta a sus cuestionamientos en los siguientes términos: «Me refiero a su petición elevada a través del presente correo y al respecto le informo que a las partes se les esta compartiendo el link del proceso que se van subiendo a la nube, para que tenga el control y seguimiento de todas las actuaciones. La secretaria no registra en la pagina web los memoriales porque es imposible por la cantidad de correos y peticiones que llegan a diario,
control y seguimiento de todas las actuaciones. La secretaria no registra en la pagina web los memoriales porque es imposible por la cantidad de correos y peticiones que llegan a diario, interminables, lo que si se le da es publicidad a todas las providencias para no violar el derecho de defensa y de las decisiones se fija copia en el estado electrónico ubicado en el micrositio del despacho, Además que tiene medios consulta como es siglo XXI y proceso en la nube donde pueden ver en el momento que lo requiera aun estando el proceso al despacho todas las comunicaciones que van incorporando para sus decisiones. Y el otro medio de publicidad esta contemplado en el Decreto 806 de 8 Ibidem, folio 661.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 4 2020 art. 3 que los sujetos procesales deben tener presente a todo momento. El proceso registra todos los correos que se han recibido y sobre los cuales ya hubo pronunciamiento»9. 2.7. El mismo día, el apoderado de la tutelante remitió correo electrónico reiterando la necesidad de obtener un pronunciamiento de fondo10. 2.8.- El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado convocado dictó auto en el que indicó que, «En atención a las afirmaciones de la parte demandante a folios 666 y siguientes de este cuaderno, respecto a que el proceso no estaba al despacho el 22 de febrero de 2021 se le invita a revisar el folio 655 de este cuaderno en donde aparece la entrada registrada por secretaría con esa fecha, por tanto, no hay lugar a más explicaciones en ese sentido »11. De otro lado, rechazó la
invita a revisar el folio 655 de este cuaderno en donde aparece la entrada registrada por secretaría con esa fecha, por tanto, no hay lugar a más explicaciones en ese sentido »11. De otro lado, rechazó la apelación del auto que resolvió la aclaración, por improcedente. 2.9. Los promotores censuran que no se recibió respuesta de fondo a su solicitud del 26 de febrero de 2021, cuyo fin es conocer «las razones por las cuales se omite el cumplimiento a las reglas contenidas en el protocolo de incorporación de documentos remitidos vía correo electrónico fijados por el Consejo Superior de la Judicatura».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se declare que «se materializó el derecho a favor del hoy accionante Rodrigo Azriel Maldonado París, de obtener respuesta de fondo a los cinco (5) interrogantes de orden administrativo contenido en el derecho de petición radicado vía correo electrónico del veintiséis (26) de febrero de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021)». 9 Ibidem, folio 662. 10 Ibidem, folios 680-682. 11 Ibidem, folio 755.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «la secretaría se pronunció en su momento de lo requerido y ello se le informó en los autos emitidos en los autos proferidos el 3 de
VINCULADOS 1.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «la secretaría se pronunció en su momento de lo requerido y ello se le informó en los autos emitidos en los autos proferidos el 3 de noviembre del año que avanza». Agregó que «a folio 655 del cuaderno 1 (proceso escaneado) obra la entrada del 22 de febrero de 2021 que el actor echa de menos y los correos con la petición que indica el accionante fueron contestados por la secretaría». 2.- Yolanda Lucía Romero Prieto, secretaria del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que respondió el requerimiento «sobre la forma como se estaba llevando el proceso y las garantías que tenían las partes para ejercer el derecho de defensa y dispuse se compartirá el link de proceso a los apoderados para que accedieran al mismo y llevaran su control (ver fl 661) ». Asimismo, aclaró que «el apoderado me reitero nuevamente sobre el derecho de petición, y en esta ocasión me pronuncié en un informe como es mi actividad propia de cargo de secretaria y dispuse nuevamente le compartieran el link (fl. 747)». 3.- El apoderado de la parte demandada en la causa natural señaló que «el accionante en todo momento ha tenido las oportunidades procesales para contradecir las decisiones y actuaciones» y destacó que el Juzgado ha compartido el enlace del proceso y ha notificado las providencias, para garantizar el derecho de defensa de las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que
del proceso y ha notificado las providencias, para garantizar el derecho de defensa de las partes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, en razón a que «en el escenario de los trámites judiciales, la protección al derecho deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 6 petición no se abre paso». Adicionalmente, puso de presente que «la funcionaria convocada, mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, atendió la petición elevada (…) sin que pueda exigirse una respuesta en un sentido determinado o favorable».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial y resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición es de naturaleza iusfundamental y, en consecuencia, existe el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, que no pueden ser evasivas o abstractas.
En este sentido, expuso que «la sentencia de marras omitió valorar los precedentes jurisprudenciales que impone la carga al funcionario judicial de emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo». Además, solicitó el reconocimiento de la hipótesis de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por la tardía y evasiva respuesta presentada por las accionadas en el presente amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se declare que se materializó el derecho a favor
accionadas en el presente amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se declare que se materializó el derecho a favor de la parte accionante referente a obtener respuesta de fondo de los cinco interrogantes de orden administrativo contenidos en el derecho de petición del 26 de febrero de 2021.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01
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2. De manera preliminar, resulta importante resaltar que tratándose de actuaciones o presuntas omisiones de los operadores judiciales en un proceso son las partes las legitimadas para acudir en tutela y no sus apoderados12, por ser las personas que pueden verse afectadas con las mismas; sin embargo, la Sala abordará el asunto, pues la representada en dicho trámite por el tutelante otorgó poder especial para actuar en esta tutela en defensa de sus derechos.
Igualmente, se destaca que, como lo advirtió el a quo constitucional, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De
derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC16222020). Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una 12 Al respecto, la Sala ha sostenido que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC9262018, STC46112018, STC1042-2019); igualmente, ha indicado, que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está
presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se subraya).Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 8 autoridad judicial, pero las solicitudes no corresponden a temas netamente administrativos, aquél no puede verse afectado, como ocurre en este caso, pues las solicitudes del apoderado de la accionante estaban directamente relacionadas con el proceso en el que ella es parte.
3. Ahora bien , del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la aclaración del auto del 18 de diciembre de 2020, mediante proveído del 22 de febrero de ese mismo año.
Asimismo, la secretaria del despacho le indicó al apoderado de la demandante por qué no todos los asuntos se registraban en el sistema de consulta de la Rama Judicial y remitió el expediente digital, en el que se vislumbra la entrada de cada una de las solicitudes por él remitidas. Y, de cara a la queja relativa a que supuestamente el proceso se encontraba para los días 22 y 23 de febrero de 2021 en secretaría -en términos, el Juzgado dictó auto el 3
entrada de cada una de las solicitudes por él remitidas. Y, de cara a la queja relativa a que supuestamente el proceso se encontraba para los días 22 y 23 de febrero de 2021 en secretaría -en términos, el Juzgado dictó auto el 3 de noviembre, en el que indicó que, según informe secretarial del 22 del referido mes y año 13, el mismo fue ingresado al despacho para darle trámite a las peticiones de la ejecutante. 3.1.- Lo anterior, demuestra que las solicitudes fueron atendidas y, por tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a los convocados respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues 13 Ibidem., 656.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 9 «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica
presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02476-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala