CSJ - STC9051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC9051-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por F.A.L.B. contra el Juzgado Primero de Familia, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de disminución de cuotas alimentaria rad. n.° 2025-00XX3.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propi o, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a autoridad convocada.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propi o, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a autoridad convocada.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión debido al nacimiento de su segundo descendiente.
Expuso que su contraparte se op uso a las pretensiones, fundada en que su actual pareja devengaba un salario sustancialmente superior al suyo, por lo que su situación económica no había variado. En consecuen cia, el juzgador ofició a su empleador con el fin de que certificara sus ingresos y los de su actual compañera (16 feb. 2026).
Señaló que, a pesar de lo anterior, nunca fue posible recaudar un medio de convicción que diera de cuenta de los ingresos de su pareja. No obstante, indicó que el juzgado dictó sentencia contraria a sus intereses, tras estimar que «se logra demostrar que el demandante no ha cambiado su situación económica en razón que cuenta con el apoyo económico de su pareja la señora L.D.M.O. que tiene mejor rango y salario dentro de la institución y que por tal razón no es óbice para hacer una disminución de cuota de alimentos en razón que el señor l . tiene una vida cómoda » (26 mar. 2026).Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial fundó su decisión en una prueba inexistente y obvió el hecho de la existencia de su nueva hija.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial fundó su decisión en una prueba inexistente y obvió el hecho de la existencia de su nueva hija.
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos el veredicto censurado, para que, en su lugar, se decida nuevamente «valorando únicamente las pruebas legalmente aportadas hasta el dia 26 de marzo de 2026».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.
2. La Comisaría de Familia recordó que solo estuvo a cargo de la etapa de conciliación y no tuvo ninguna intervención en el proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia que negó la disminución de la cuota alimentaria no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular
configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, yRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos e specíficos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Ciertamente, F.L.B. acudió al mecanismo supralegal por el presunto error en que incurrió el Juzgado Primero de Familia al negar sus pretensiones declarativas, tras no hallar configurados los presupuesto para la modificación de la cuota alimentaria de una de sus menores hijas. No obstante, al examinarse la determinación censurada, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por brindar unas consideraciones acerca de l marco jurídico aplicable y fijó el problema jurídico a desatar: « ¿Hay
fundamentado.
Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por brindar unas consideraciones acerca de l marco jurídico aplicable y fijó el problema jurídico a desatar: « ¿Hay lugar o no a disminuir la cuota alimentaria de setecientos treinta y seisRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
mil pesos [$736.000 m/cte] a la mitad, conforme se solicitó por la parte demandante?».
A continuación, al emprender el estudio del caso en concreto, de cara al panorama factico, los medios de convicción aportados y los hechos probados en el proceso , refirió: «no está en discusión que (...) es el padre de la menor K.S. L.S., según el certificado de nacimiento aportado y que, en favor de la menor, el día veintiséis [26] de septiembre del año dos mil veinticuatro [2024], se fijó una cuota de alimentos integral por valor de setecientos mil pesos [$700.000 m/cte]. Asimismo, se tiene acreditado que (...) es el padre de otra menor llamada A.D.L.A.L.M., nacida el trece [13] de julio de dos mil veinticinco [2025], según el certificado de nacimiento apor tado. Asimismo, tenemos que el señor Alexis percibe una remuneración de tres millones seiscientos diez mil quinientos cincuenta y dos mil con sesenta pesos [sic] [$3.610.552,60 m/cte], según el último desprendible de nómina».
En ese sentido, al revisar la situación expuesto por el interesado y compararla con los requisitos normativos para determinar la capacidad del alimentante, consideró: « el
nómina».
En ese sentido, al revisar la situación expuesto por el interesado y compararla con los requisitos normativos para determinar la capacidad del alimentante, consideró: « el demandado no demostró que sus condiciones desmejoraron al punto que ya no pueda aportar en la forma que lo venía haciendo, al contrario, se evidencia que sigue percibiendo un salario, que no ha perdido su trabajo, ni ha tenido una variación negativa y que, por el contrario, conforme los aumentos legales que se hacen anualmente sus ingresos de forma natural son superiores a los que tenía cuando se fijó la cuota».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
Siguiendo esa misma línea, de cara al tope máximo afectable por alimentos y, ajustándolo a la capacidad del extremo actor, dictó: « se verifica que la cuota actual para la menor en mención se encuentra por un valor 736.000 aproximadamente y conforme la proyección del 50% que recibe el demandado después de descuentos de ley, que es el tope máximo que se puede afectar por alimentos, ese valor no representa el 25%. Ello, ha de aclararse, porqu e conforme el desprendible, los descuentos, el salario que el recibe después de los descuentos de ley, sin tener en cuenta las obligaciones crediticias, es de tres millones dieciséis mil novecientos cincuenta y seis mil pesos [sic], por lo que atendiendo y proyectando en partes iguales a cuantos hijos tiene el demandado, como ya se indicó, el valor de la cuota de la menor K, no superaría el rango del 25% de los ingresos que percibe el demandante».
Ahora, dejando de lado el tema de los derechos de
cuantos hijos tiene el demandado, como ya se indicó, el valor de la cuota de la menor K, no superaría el rango del 25% de los ingresos que percibe el demandante».
Ahora, dejando de lado el tema de los derechos de alimentos de las menores, frente a las obligaciones crediticias que por otros conceptos señaló el demandante, el juzgador esbozó:
si bien se tiene que se relacionaron una serie de gastos por unas obligaciones financieras, lo relacionado a los gastos personales del demandante con su nuevo hogar e hijas, se tiene que la pareja , según lo informado del demandante, pues no es el único proveedor de dicho hogar, que su pareja se encuentra en un rango superior y percibe mayor remuneración según lo afirmado por la parte demandante y a pesar de que no se alleg ó el certificado desprendible de pago , (...) [el despacho] se acoge a lo informado por la parte demandante (...) Asimismo, se indicó que la mayoría de los créditos de las tarjetas fue para adquirir un vehículo nuevo pero que esa obligación está en cabeza exclusiva de la pareja del demandante según lo informado en el interrogatorio que aquí se absolvió. Por lo cual, no puede sobreponerse las necesidades personales del demandante y su estilo de vida y organizaciónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
financiera a los intereses de una de sus menores hijas, destacándose que, al momento de relacionar los gastos de su recién hija, indicó unos gastos superiores a los de la menor K, por lo que no es admisible para este despacho una diferenciación entre las dos menores pues ambas tienen igual derechos a percibir los alimentos en el máximo de la proporción establecida por el
recién hija, indicó unos gastos superiores a los de la menor K, por lo que no es admisible para este despacho una diferenciación entre las dos menores pues ambas tienen igual derechos a percibir los alimentos en el máximo de la proporción establecida por el legislador.
En últimas, en lo respectivo a la necesidad de la menor a la que se le pretendía afectar pensión alimenticia y la naturaleza de la mesada pactada, destacó: «tampoco se acreditó que los gastos de la menor K hubieran disminuido, por el contrario, se tiene que la cuota actual es una cuota que abarca para sufragar los gastos necesarios para la subsistencia de la menor por el monto establecido, más aún cuando se trata de una cuota integral, con la cual deben cubrirse gastos no solo del día a día, sino vestimenta, uniforme, zapatos y demás gastos que se presentan por la escolaridad o, en el caso de la menor, prácticas de deportes, transportes y demás. Gastos que, por lo general, extras, como lo son la vestimenta y uniformes, que serían cubiertas en otros casos por cuotas extraordinarias que son pagaderas normalmente en junio y diciembre, lo cual no ocurr e en este caso, por lo cual la menor tiene que cubrir todos esos gastos con la cuota integral que se encuentra pactada».
De tal manera, el operador judicial concluyó muy sucintamente que: «así las cosas, pues no se acreditaron ninguno de los presupuestos para que fuera viable la disminución de la cuota y más en la proporción indicada por la parte demandante. Es por ello que no se accederá a las pretensiones».
los presupuestos para que fuera viable la disminución de la cuota y más en la proporción indicada por la parte demandante. Es por ello que no se accederá a las pretensiones».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como seRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídi co a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089competencias previstas en el ordenamiento jurídi co a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00107-01
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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