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CSJ - STC9053-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9053-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez ponente

STC9053-2023 Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la solicitud de tutela que formuló el señor HELBER JULIAN MESA SIERRA contra el Juzgado Primero Civil Del Circuito De San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes.

ANTECEDENTES

1. El mencionado señor Mesa Sierra, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva, los cuales afirma que han sido vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil a propósito de lo resuelto en la providencia emitida el 14 de octubre de 2022 con número de radicado 68464-40-89-001-2022-00079-01, confirmatoria de la decisión emitida por el

Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes.

2. Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian:Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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2.1 Aduce el actor que se instauró una querella ante la Inspección de Policía de Mogotes con radicado 2020-007 en contra del padre del aquí accionante, debido a que cerró y/o perturbó una

Inspección de Policía de Mogotes con radicado 2020-007 en contra del padre del aquí accionante, debido a que cerró y/o perturbó una servidumbre que era usada por la comunidad para desplazarse. En dicho proceso de policía, de manera provisional, se amparó el statu quo invocado por el querellante y se dejó a disposición de las partes acudir a la justicia ordinaria para solucionar el asunto de fondo.

2.2 A continuación explica el accionante que por lo anterior interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes contra la Administración Municipal y la Inspección de Policía solicitando la protección de sus derechos que se vieron vulnerados con ocasión de las decisiones tomadas al interior del aludido proceso de policía.

2.3 Mediante decisión del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes negó el amparo constitucional, argumentando que el aquí accionante carecía de legitimación en la causa por activa para alegar en nombre propio la vulneración de derechos fundamentales, dado que el señor Mesa Sierra fungió en el proceso de policía 007/20 como apoderado de la parte querellada, no como parte directa. En la decisión, el Juzgado argumenta igualmente que aún si se aceptara que el demandante tenía legitimación en la causa para interponer la acción de tutela, la acción era improcedente en virtud al principio de inmediatez, por cuanto ya habían pasado más de seis (6) meses desde la fecha en que se profiri ó la decisión –del 28 de octubre

para interponer la acción de tutela, la acción era improcedente en virtud al principio de inmediatez, por cuanto ya habían pasado más de seis (6) meses desde la fecha en que se profiri ó la decisión –del 28 de octubre de 2020 proferido por la Secretaría de Gobierno de Mogotesy la fecha de presentación de la acción de tutela.

2.4 Ante esta situación, el accionante impugnó la decisión mencionada. De dicha impugnación conoció en segunda instancia elRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, se confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes, argumentando que efectivamente el accionante no tenía legitimación por activa en la causa, debido a que al interior del proceso de policía quienes fungieron como parte querellada fueron sus padres, de tal manera que mal podría el actor por virtud del mencionado parentesco legitimarse para incoar el resguardo Constitucional.

3. El accionante interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil acción de tutela contra el proceso constitucional adelantado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, con Radicado No. 2022-0079, la cual fue negada por improcedente y dicha decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de enero de 2023.

por improcedente y dicha decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de enero de 2023.

4. Menciona, además, que el 19 de diciembre de 2022 la mencionada acción de tutela con Radicado No. 2022-0079 no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y el 15 de febrero de 2023 el proceso fue devuelto al Juzgado de origen.

5. Finalmente, la accionante cita que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero del corriente, se adujo que una de las causales para interponer una acción de tutela contra otra acción similar es que se omitiere vincular o notificar la tutela a quienes tienen interés jurídico para acudir al proceso. En ese sentido, argumenta que la acción resulta procedente, debido a que en el proceso de policía 007/20 no se vinculó a los niños de la escuela el Oasis, a más de 300 personas de la vereda palmitas del Municipio de Mogotes y a la señora Katherine Gutiérrez propietaria del predio “el Pellizco”.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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6. En decisión del 29 de marzo del corriente, con Radicado No. 68-679-2214-000-2023-00028-00, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó al señor Mesa Sierra la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó al señor Mesa Sierra la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil, que adelantaron en primera y segunda instancia –respectivamenteel proceso de tutela Rad. 6846440-89-001-202200079-01.

CONSIDERACIONES

1. Por otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter supletorio, es decir, procede cuando el ciudadano no cuente con ningún otro medio judicial de defensa, a menos de que se trate de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) precisó que “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop ósito espec ífico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

2. Igualmente, resulta pertinente para la Sala recordar que la Sala

que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

2. Igualmente, resulta pertinente para la Sala recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado anteriormente que cuando se da por culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, no hay lugar para reabrir el debate. Al respecto, se ñalaRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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que “decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisi ón y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisi ón (...), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi ón judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acci ón de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisi ón del juez de tutela, una vez surtido el tr ámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”1.

admisibles, pues la decisi ón del juez de tutela, una vez surtido el tr ámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional”1.

3. Ahora bien, analizado el expediente del asunto sometido a estudio de esta Sala, en providencia del 29 de marzo de 2023, Radicado No. 68-679-2214-000-2023-00028-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante argumentando que el amparo constitucional fue excluido por la Corte Constitucional para su revisión y, en ese sentido, no habría lugar a reabrir el estudio de un proceso que ya concluyó, dado que -de conformidad con lo expuesto en el numeral anteriorlas decisiones se tornan inmodificables y definitivas al haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y material.

4. Del estudio del expediente encuentra también esta Sala que el aquí accionante promovió acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Mogotes y Primero Civil del Circuito de San Gil. Dicha acción constitucional, con Radicado No. 6864-40-89-0001-2022-00079-01, ya fue 1 STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC140992021 y STC591-2022, entre otras).Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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excluida por la Corte Constitucional para su revisión e igualmente declarada

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excluida por la Corte Constitucional para su revisión e igualmente declarada improcedente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

5. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la acción ahora promovida por el aquí accionante es improcedente puesto que pretende atacar decisiones que, por haber sido proferidas dentro de un proceso que ya se encuentra concluido, hicieron tránsito a cosa juzgada.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de marzo de 2023, Radicado No. 68-679-2214-000-2023-00028-00, proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y, en ese sentido, NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor HELBER JULIAN MESA SIERRA contra el Juzgado Primero Civil Del Circuito De

San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal De Mogotes.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así resuelto a todos los interesados por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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HERNANDO HERRERA MERCADO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 68679-22-14-000-2023-00028-01

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HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez Ponente

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN

Conjuez

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