🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC906-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC906-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC906-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Judith Assaf Carreño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las acusadas dentro del juicio divisorio interpuesto por

Zulima Rey Villamizar, Yenny Alexandra, Sandra Sulay y Claudia Milena Niño Corredor, Alberto Albino Niño Niño y José Leonardo Niño Suárez en su contra (rad. nº 201800286).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00

2. Manifiesta, en resumen, que luego de que fuera «despojada por decisión judicial» del 50% del inmueble con matricula nº 260-237106 dentro de la sucesión de su ex esposo Adolfo Niño, los adjudicatarios iniciaron el divisorio en su contra.

Afirma que se opuso a las súplicas a través de

matricula nº 260-237106 dentro de la sucesión de su ex esposo Adolfo Niño, los adjudicatarios iniciaron el divisorio en su contra. Afirma que se opuso a las súplicas a través de excepciones en las que expuso (i) que ninguno de los demandantes está legitimado para emprender la acción, por cuanto son «nudos propietarios» en cuanto es ella quien detenta la posesión y (ii) que se le deben reconocer las mejoras correspondientes al pago de impuesto predial y del crédito hipotecario, defensas que fueron «rechazadas» en ambas instancias.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque lo resuelto por el ad-quem y se acceda a las excepciones que invocó en el pleito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dijo estarse a lo resuelto en el proveído que se cuestiona.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que declaró imprósperas las excepciones propuestas por la querellante y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del juicio divisorio formulado en su contra.

declaró imprósperas las excepciones propuestas por la querellante y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del juicio divisorio formulado en su contra. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el proveído que declaró imprósperas las excepciones planteadas por la reclamante en el juicio divisorio que origina la salvaguarda, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem indicó que «(…) en el trámite especial del proceso divisorio no resulta procedente la formulación de

las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem indicó que «(…) en el trámite especial del proceso divisorio no resulta procedente la formulación de excepciones encaminadas a controvertir el fondo del asunto, toda vez que tal facultad se vio derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso al eliminar la posibilidad de que se propusieran 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 excepciones de otra naturaleza y en tratándose de excepciones previas, conminó a que se presentaran mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda prescindiendo así de todo tipo de medio exceptivo». Más adelante, agregó «(…) con todo, dado que los hechos aducidos como soporte de aquella excepción realmente dicen relación (sic) con una falta de legitimación en causa por activa o pasiva como lo entendió la funcionaria de instancia, dado que se trata de una condición para el ejercicio de la acción que, dentro de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala ha de verificarse ab initio, debe afirmarse que en este evento se allegó con la demanda prueba irrefutable de la calidad de condóminos que tienen demandante y demandada, pues unos y otros figuran como titulares del derecho de dominio sobre el bien en el respectivo registro inmobiliario, situación que hace procedente el reclamo divisorio, sin que sean atendibles las argumentaciones esgrimidas por el recurrente que sólo reflejan una gran confusión frente a los conceptos de propiedad y posesión».

dominio sobre el bien en el respectivo registro inmobiliario, situación que hace procedente el reclamo divisorio, sin que sean atendibles las argumentaciones esgrimidas por el recurrente que sólo reflejan una gran confusión frente a los conceptos de propiedad y posesión». Finalmente, en relación con los gastos en que incurrió la promotora por impuesto predial y cuotas del crédito hipotecario, cabe resaltar que el a-quo, mediante providencia de 4 de marzo de 2019, se pronunció expresamente sobre dichos conceptos al disponer en el numeral 4º «reconocer en favor de la demandada y cargo (sic) de los demandantes, el pago del 50% de los pagos que por concepto de cuota de crédito hipotecario e impuesto predial, los cuales se liquidaran al momento de la sentencia »; decisión que fue refrendada por el superior el 24 de julio del mismo año, de allí que la pretensión de la actora en ese sentido, fue plenamente satisfecha. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto

recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00

cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00 convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00204-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8

Consultar sobre este documento ...