CSJ - STC906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC906-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por K.N.G.R., en representación de sus hijos menores de edad J.M.G.R., M.A.G.G. y L.E.G.R. 1 contra el Defensor de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Coordinadora de la Casa de la Madre y el Niño, al Ministerio Público y a los señores
L.A.R., J.B.G., C.L. y G.I.G.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad ante la ley, acceso a la 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 2 administración de justicia, la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la protección especial de los niños y a ejercer custodia y cuidado personal de los hijos, presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. En pretérita oportunidad, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G., con ocasión de un episodio ocurrido en octubre de 2013 en el que junto con su madre fueron expulsados del lugar donde vivían, por un supuesto enfrentamiento entre la progenitora con el arrendador. Con ocasión de lo anterior, el 24 de diciembre de 2013 se realizó audiencia en el referido trámite, en la cual se resolvió, entre otros, declarar a los menores de edad en situación de vulneración de sus derechos, terminar a partir de la fecha la
audiencia en el referido trámite, en la cual se resolvió, entre otros, declarar a los menores de edad en situación de vulneración de sus derechos, terminar a partir de la fecha la medida de protección a favor de éstos en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas y ordenar su ubicación, de manera inmediata, en el medio familiar, quedando bajo la responsabilidad de la abuela materna2. 2.2. Con base en los seguimientos realizados, en auto del 31 de julio de 2015, la Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá asignada a la SDIS resolvió cerrar la historia socio familiar respectiva3. 2.3. El 16 de julio de 2019, se presentó una solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la trabajadora 2 Folios 109-124, archivo “202000368 cuaderno comisaria” del expediente digital. 3 Ibidem, 212Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 3 social del Hospital Simón Bolívar, que se encontraba atendiendo a la señora G.I.G., abuela de los niños, y quien señaló que «la señora G.I.G. indica que su hija K.N.G.R. maltrata física y verbalmente a los infantes, indica que los golpea con ‘palmadas y chancleta’ y se refiere con palabras soeces hacía ellos (…)»4. 2.4. En auto del mismo día, el Defensor 1º de Familia ordenó realizar la verificación de garantía de derechos a favor de J.M.G.R. SIM: 145814855. 2.5. El 12 de agosto posterior, en desarrollo de una
2.4. En auto del mismo día, el Defensor 1º de Familia ordenó realizar la verificación de garantía de derechos a favor de J.M.G.R. SIM: 145814855. 2.5. El 12 de agosto posterior, en desarrollo de una valoración socio familiar, funcionarios de la Policía Nacional realizaron una visita en el lugar donde se estaban hospedando los hijos de la tutelante -hotel Agente Antonio Culma Chico6, reseñando que, siendo las 14:00 pm, «se encontraron 3 niños de 10, 8 y 2 años de edad en estado de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal, ya que al interior del apartamento se observa comida en el suelo, ropa sucia, piojos en las sábanas, defecación en el interior del baño y paredes, es de anotar que los niños manifiestan que no han almorzado »7. Por lo anterior, un trabajador social realizó verificación de la situación, estableciendo la necesidad de adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos 8; por tanto, el Defensor de Familia del Centro Zonal Bogotá expidió, ese mismo día, autos abriendo la investigación administrativa correspondiente a favor de M.A.G.G. SIM: 14582270 9 y L.E.G.R. SIM: 14582271 10, en los que ordenó, adicionalmente, que fueran ubicados en institución de protección y hogar sustituto, respectivamente. 4 Folios 3 y 4, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 5 Ibidem, 27.
adicionalmente, que fueran ubicados en institución de protección y hogar sustituto, respectivamente. 4 Folios 3 y 4, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 5 Ibidem, 27. 6 Centro Social de Agentes Patrulleros de la Policía, ubicado en la Diagonal 44 No. 68B-30, Bogotá D.C. 7 Ibidem, 59. 8 Ibidem, 54-58. 9 Folio 63, archivo “202000368 MA” del expediente digital. 10 Folio 36, archivo “202000368 LE” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 4 2.6. La madre de los niños presentó derecho de petición ante el Defensor de Familia el 13 de septiembre subsiguiente, solicitando que le fueran entregados sus hijos «ya que cuentan con las cosas básicas en su casa »11, petición que fue resuelta negativamente el 23 del mismo mes, precisando a la interesada que «mientras ud no aporte pruebas que demuestren que las circunstancias (por Ud ampliamente conocidas) que condujeron al ICBF como agente garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la adopción de la medida de protección, y que merezcan un análisis y estudio por parte de esta defensoría, la medida persistirá»12. 2.7. Adicionalmente, la accionante formuló una segunda petición el 19 de la referida mensualidad, en la que informó que «1. al entrar en medida de protección el 12 de agosto de 2019 se le vulneraron sus derechos como madre ya que en ningún
segunda petición el 19 de la referida mensualidad, en la que informó que «1. al entrar en medida de protección el 12 de agosto de 2019 se le vulneraron sus derechos como madre ya que en ningún momento sus hijos estuvieron en abandono (…).
2. Que desde ese día me he visto afectada psicológicamente y económicamente (…). 3. como madre cabeza de hogar no veo por qué (sic) no se ejerce los derechos constitucionales tales como. Mecanismo de Protección de la madre cabeza de familia (…). 4. veo la necesidad de mencionar que ustedes no me han apoyado de ninguna manera y han sido más una carga que una solución es duro mencionar los atropellos que yo y mi familia emos (sic) recibido (…) Quiero aclarar que el principal echo (sic) es la recuperación de mis hijos que no gozan de derechos por parte de esta institución… 5. cual (sic) es la actuación realizada por tal defensoría que hace caso omiso a mi voz cuando explico que el papá de mi hija M.A.G.G. nunca ha conocido a su papá. El nunca a echo (sic) trato mínimo con ella. Que mi hija no conoce a su papá y esta defensoría le da autorización de visitas. Es inexistente el vínculo papá e hija y por tal motivo uno no puede aparecer y desaparecen (sic) en la vida de un menor de edad porque crea problemas emocionales y 11 Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 12 Ibidem, 100.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 5 actitudes que no van al empoderamiento de los niños en sus
11 Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 12 Ibidem, 100.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 5 actitudes que no van al empoderamiento de los niños en sus ámbitos familiares y demás. (…) 5. quiero pedir a esta defensoría haga directrices claras y directas a su grupo psicosocial y pedir una investigación a la dirección de bienestar familiar para centros de protección ya que contamos con lo que se supone es bienestar al menor de edad y su grupo familiar»13. La anterior solicitud fue resuelta el primero de octubre siguiente, debiéndose destacar que, frente a la quinta alegación planteada, el Defensor de Familia señaló que, «si bien es cierto que en reiteradas ocasiones usted ha manifestado la inexistencia de la relación afectiva por parte del progenitor de M.A.G.G. Siendo un derecho fundamental el tener una familia es importante que la menor tenga contacto con sus progenitores si así ellos lo quieren y lo solicitan, en este caso particular el progenitor solicitó autorización para dichas visitas y no existe una razón jurídica que impida que se puedan otorgar y autorizar las visitas a la menor por parte del progenitor, posteriormente se puede solicitar una asesoría psicológica para la menor y así poder establecer si es conveniente o no que se realicen, pero no existe razón en el momento para no permitirlas»14. 2.8. El 26 de septiembre de 2019, la tutelante radicó nuevo derecho de petición, en el cual refirió: «…2. Sírvase indicar cómo se procede en este tiquet de supuesto abandono y descuido.
2.8. El 26 de septiembre de 2019, la tutelante radicó nuevo derecho de petición, en el cual refirió: «…2. Sírvase indicar cómo se procede en este tiquet de supuesto abandono y descuido.
3. Expongo que desde el día 7 de septiembre del año 2019 cuento con una estabilidad en casa de familia y tengo a cargo mi arriendo propio pero que el día de hoy no tengo mi primer recibo y no se como (sic) es la dirección pero que apenas pueda esta defensoría hacerme visita con gusto los recibo (…) 4. invito a esta defensoría ano (sic) colocar trabas humanas para las visitas de mi bebé e hijos ya que por mi trabajo me queda difícil estar todos los días en trámites administrativos en la entidad. 5. el día de ayer llegué a centro protección San Gabriel y como antes mencione (sic) totalmente iscluida (sic) de la visita normal de dicho centro. Me veo en nesecidad (sic) de mencionar que mis hijos me hacen referencia que no hacen talleres de tarea ya que siempre 13 Ibidem, 97-99. 14 Ibidem, 105-107.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 6 le comentan a la tutora y ella no cuenta con el tiempo para hacer el acompañamiento en las tareas que entrego en dicho centro (…).
5. Invito al señor defensor que sea más humano ya que por mi trabajo no puedo hacer visita ami (sic) bebé el día de mañana 27 de septiembre de 2019 y no sería la primera ves (sic) si no la segunda semana que no vería ami (sic) bebe es injusto que si hay una fundación tan cerca de centro zonal no puedan dejarme
de septiembre de 2019 y no sería la primera ves (sic) si no la segunda semana que no vería ami (sic) bebe es injusto que si hay una fundación tan cerca de centro zonal no puedan dejarme ver ami (sic) bebe en un horario que yo pueda verlo, están rompiendo los lasos afectivos mamá e hijo ya cada día más saca cosas q no eran de el (sic). No siendo otro mi objetivo principal que es tener amis hijos en casa dejo a disposición dicho oficio»15. El primero de octubre siguiente, el Defensor de Familia respondió así: «En su escrito manifiesta usted ‘… cuento con la capacidad para tener a mis hijos…’ pero no aporta pruebas que así lo demuestren y merezca credibilidad su afirmación. En estos casos debe probarse tal capacidad con pruebas idóneas que demuestren y ratifiquen su afirmación como lo son (…) El ICBF después de tener conocimiento en compañía de la policía de infancia y adolescencia, de la situación de abandono en que fueron encontrados sus hijos, apertura Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho (…), decisiones de las cuales se notificó Ud. Personalmente el día 12 de agosto de 2019, de lo cual anexo copia. Respecto de las visitas a su hijo L.E.G.R y previo acuerdo con Ud., el menor permaneció en las instalaciones del Centro Zonal Engativá el día 18 de septiembre de 2019, desde las 2:00pm (hora de la cita) hasta las 2:45pm, para que se realizara la correspondiente visita, pero Ud hizo presencia en el Centro Zonal
Engativá el día 18 de septiembre de 2019, desde las 2:00pm (hora de la cita) hasta las 2:45pm, para que se realizara la correspondiente visita, pero Ud hizo presencia en el Centro Zonal a las 3:45pm., debiéndose cancelar la pretendida visita para la semana siguiente. De esta situación se le informó personalmente a Ud este mismo día. En cuanto a las visitas de sus hijos menores (…) debe Ud ceñirse a las directrices y horarios establecidos por el Centro de Emergencia San Gabriel acatarlos sin reparo alguno (…)»16. 15 Ibidem, 103 y 104. 16 Ibidem, 108-110.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 7 2.9. El 24 de octubre ulterior, por orden del Defensor de Familia, los niños J.M.G.R.17, M.A.G.G.18 y L.E.G.R 19 fueron trasladados a la Institución Casa de la Madre y el Niño. 2.10. El 3 de enero de 2020, una trabajadora social y una psicóloga vinculadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindieron informe frente al PARD adelantado en favor de los tres menores de edad, en el cual concluyeron, entre otros, que la señora K.N.G.R. deberá «dar cumplimiento a la intervención psicoterapéutica requerida a través de la EPS Capital Salud o de la Fundación Psicorehabiltiar », «asistir cuando sea citada a la valoración Psiquiátrica forense en el Instituto Nacional de
cumplimiento a la intervención psicoterapéutica requerida a través de la EPS Capital Salud o de la Fundación Psicorehabiltiar », «asistir cuando sea citada a la valoración Psiquiátrica forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime que se trata de la tercera citación en la mencionada entidad» y allegar los datos de la familia extensa20. 2.11. El 10 de enero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo, siendo declarados los niños en vulneración de derechos y confirmada la medida de ubicación en institución21, determinación contra la cual la madre de los niños interpuso los recursos de reposición y apelación22, habiendo sido resuelto el primero de ellos negativamente en Resolución 21 del día 24 del mismo mes y año23. 2.12. El 13 de mayo posterior, el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió la valoración psicológica realizada 17 Ibidem, 133. 18 Folio 130, archivo “202000368 MA” del expediente digital. 19 Folio 103, archivo “202000368 LE” del expediente digital. 20 Folios 262-325, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 21 Folios 302-311, archivo “202000368 LE” del expediente digital. 22 Ibidem, 312-315. 23 Ibidem, 316-321.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 8 a K.N.G.R, de la cual se obtuvieron las siguientes conclusiones:
23 Ibidem, 316-321.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 8 a K.N.G.R, de la cual se obtuvieron las siguientes conclusiones: «…Por lo anterior para el momento de la evaluación pericial, teniendo en cuenta el reporte del ICBF y sus rasgos de personalidad anteriormente descritos, no se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol paternal de manera autónoma e independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal y prolongada, con reporte y seguimiento por el especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección. Sin adherencia al tratamiento que requiere es inmodificable su condición. La conclusión que se formula en el presente informe del resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y con los elementos sumariales dispuestos por la autoridad, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, por esta razón en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstanciales, convendrá una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional»24 (Se subraya). Dicho dictamen fue notificado personalmente a la señora K.N.G.R. el 4 de junio de 2020, corriéndose traslado de este, sin que se presentara recurso ni observaciones contra el mismo25.
señora K.N.G.R. el 4 de junio de 2020, corriéndose traslado de este, sin que se presentara recurso ni observaciones contra el mismo25. 2.13. El 9 de junio de 2020, la progenitora de los infantes objeto de restablecimiento de derechos recibió la boleta de citación a la audiencia de fallo que tendría lugar el 16 de julio a las 8:00 am26. 2.14. El 16 de julio de 202027, se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la cual el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir de la ciudad de Bogotá emitió la Resolución 134, por la que declaró en situación de adoptabilidad a los niños J.M.G.R., M.A.G.G. y L.E.G.R. A la 24 Folios 238-252, archivo “10Contestacióndefensoradefamilia” del expediente digital. 25 Folios 390 y 391, archivo “202000368 JM” del expediente digital. 26 Ibidem, 392. 27 Ibidem, 429-518.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 9 referida diligencia no asistió la madre de los menores de edad, pero sí el padre del niño L.E.G.R, quien se opuso a la determinación de adoptabilidad28. 2.15. A su vez, contra la anterior determinación la progenitora de los niños interpuso recurso de reposición 29, replicas que fueron resueltas por medio de Resolución 142 del 4 de agosto posterior, que confirmó la decisión atacada30. 2.16. El 30 de septiembre subsiguiente, el Juzgado
progenitora de los niños interpuso recurso de reposición 29, replicas que fueron resueltas por medio de Resolución 142 del 4 de agosto posterior, que confirmó la decisión atacada30. 2.16. El 30 de septiembre subsiguiente, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá avocó conocimiento del asunto de radicado 2020-0036831. 2.17. El 16 de octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia de recepción de los interrogatorios de K.N.G.R. y las declaraciones de los señores L.A.R. (padre de L.E.G.R) y J.B.G. (padre de M.A.G.G.). En este trámite, el señor L.A.R. realizó reconocimiento de paternidad extramatrimonial voluntario sobre L.E.G.R y, por tanto, el Juzgado ordenó la corrección en el respectivo registro civil de nacimiento32. 2.18. En proveído del 26 de noviembre de 2020, la autoridad judicial indicada, homologó la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, en la cual se declararon a los niños J.M.G.R. y L.E.G.R y a la niña M.A.G.G. en situación de adoptabilidad, como medida de restablecimiento de derechos33.
28 Ibidem., 545 (Ver en antecedente décimo segundo). 29 Ibidem, 529-539. 30 Ibidem, 544-556. 31 Folios 29-31, archivo “2020-0368 C1 JUZ” del expediente digital. 32 Ibidem, 93-95. 33 Folios 60-116, archivo “202000368 c3 Juzgado” del expediente digital.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 10 2.19. La actora censuró diversas situaciones frente a lo actuado en sede administrativa por parte del Defensor de Familia, como también respecto de la gestión y la decisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. 2.19.1. En cuanto al trámite inicial refirió que se vulneraron sus derechos, porque nunca fue citada a conciliación alguna antes de que fueran decretadas las medidas de protección. A su vez, adujo que la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 16 de julio de 2020 fue realizada sin su presencia, debido a que fue citada verbalmente a la misma, por tanto, afirmó que, como consecuencia de su ausencia, no era cierto que se le hubiera realizado el traslado de pruebas allí referidas; adicionalmente, según su dicho, el Defensor de Familia le había manifestado que no era necesario llevar testigos, ya que era suficiente con los documentos aportados. Por lo demás, resaltó que nunca estuvo representada por apoderado judicial. Esgrimió que el Defensor de Familia no tuvo en cuenta la oposición presentada por el padre del menor L.E.G.R,
Por lo demás, resaltó que nunca estuvo representada por apoderado judicial. Esgrimió que el Defensor de Familia no tuvo en cuenta la oposición presentada por el padre del menor L.E.G.R, señor L.A.R. a la adopción de su hijo. Asimismo, a pesar de no indicar causal alguna, señaló que el procedimiento estaba viciado de nulidad, agregando que la Procuradora 146 Judicial I de Bogotá tampoco fue partícipe en la audiencia de pruebas ni presentó informe alguno en pro de los derechos de los niños. Por otro lado, arguyó que era ilegal el hecho de que se profiriera un acto administrativo de 90 páginas y únicamente le dieran tres días para interponer recursos.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 11 Aunado a lo anterior, indicó que se oponía a la solicitud realizada por la psicóloga Sandra Peña de cara a la adopción de los menores de edad. En igual sentido, en lo relacionado con el dictamen pericial de la trabajadora social, Olga Quintero, comentó que no se le corrió traslado, porque no asistió a la pluricitada audiencia, añadiendo que el mismo carece de imparcialidad y objetividad. Consideró que las omisiones tanto del Defensor de Familia como de la trabajadora social, por no materializar el reconocimiento de paternidad del niño L.E.G.R hecho por L.A.R., configuraban el punible de prevaricato por omisión. También refirió que, no obstante tener conocimiento de que
reconocimiento de paternidad del niño L.E.G.R hecho por L.A.R., configuraban el punible de prevaricato por omisión. También refirió que, no obstante tener conocimiento de que el padre de J.M.G.R. era C.L., no se llevó a cabo ninguna acción tendiente a lograr el reconocimiento filial. De otra parte, con respecto al padre de M.A.G.G., el señor J.B.G., adujo que no le practicaron exámenes psiquiátricos, ni le exigieron conductas tendientes a afianzar el vínculo padrehija, v. gr., ordenándole visitas. Finalmente, manifestó que no se realizó la búsqueda de familia extensa vía paterna. En otro aspecto, dijo haberse cambiado de domicilio a uno apto para poder cumplir con las condiciones habitacionales exigidas para tener a sus hijos. Igualmente, avizoró que no se tuvo en cuenta el dictamen psicológico hecho por el Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano. Presentó su desacuerdo frente a la Resolución 142 del 3 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 134 del 16 de julio de 2020.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 12 Sobre la no comparecencia a valoración psicológica, señaló que no le llegó ninguna comunicación en este sentido y nadie la enteró de que debía asistir a un proceso terapéutico, solo hasta enero de 2020 le informaron que la EPS tenía orden de realizarle exámenes para determinar si
y nadie la enteró de que debía asistir a un proceso terapéutico, solo hasta enero de 2020 le informaron que la EPS tenía orden de realizarle exámenes para determinar si era apta para tener la custodia de sus hijos. Por último, indicó que presentó diversos derechos de petición ante el defensor de familia, pero este nunca se los respondió. 2.19.2. En relación con lo actuado por el Juzgado de Familia, sostuvo que vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque, además de haber proferido una decisión parcializada, se limitó a repetir las consideraciones expuestas por el Defensor de Familia y se basó en un procedimiento viciado de nulidad supralegal, sin embargo, no señaló causal alguna. Alegó que no se pronunció sobre los argumentos que elevó cuando se opuso a la adopción, tampoco resolvió su petición de entrega de sus hijos. Aunado a ello, afirmó que no se le notificó la providencia del 26 de noviembre, por la cual se homologó la Resolución 134 de 2020. Reiteró que sus hijos sí contaban con familia extensa vía materna, empero, al no haber sido decretadas las pruebas peticionadas, no pudo demostrar esta situación. En tratándose de las probanzas, resaltó que, a pesar de haber solicitado la recepción de unos testimonios, esta petición nunca fue resuelta. Dijo que el Despacho no tuvo en cuenta el libro de visitas que daba cuenta de su interés y elRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 13
petición nunca fue resuelta. Dijo que el Despacho no tuvo en cuenta el libro de visitas que daba cuenta de su interés y elRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 13 de su madre por estar con los menores de edad. Frente a los dictámenes realizados mencionó que nunca se le dieron a conocer, razón por la que no pudo ni objetarlos ni contradecirlos. Finalmente, arguyó que la autoridad judicial no había cumplido con la obligación de inscripción en el registro civil de L.E.G.R el reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial que L.A.R. realizó.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revoquen la Resolución 134 del 16 de julio de 2020 y la sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y por el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, respectivamente. Adicionalmente, pidió que sus hijos de 11, 9 y 2 años 34, sean reintegrados al seno familiar, para que estén bajo su cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa. Por último, peticionó que, si era del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente familiar.
del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente familiar.
4. El 23 de junio del año anterior, la tutelante remitió correo electrónico, en el que refirió que «Cada dia ha sido un calvario después del 12 de agosto 2019 Despues de leer todo. En lo que Se basan. el amor de mis hijos. Sus defectos. Y virtudes. Cada dia Trato de mejorarlos. No es fácil. Nunca una entida me ayudo. Lo he hecho cuidadosamente tratando de ejercer mi rol de mama. Lo mejor Por 34 Quienes hoy cuentan con 12, 10 y 4 años, respectivamente, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02 14 favor mi hija una niña servidora noble y quiere ayudar alos demas, mi hijo mayor un niño Especial pero. Ama y protege sus hermanitos y mi L.E.G.R es un bebe que. Todos amamos. Ya no doy mas. Solo Dios sabe el daño que han Hecho Como mujer y mama lo duro que son estos procesos (sic)».
5. El 6 de julio ulterior, la promotora envío e-mail manifestando que «Quisiera. Exponerle mi nesecidad de recuperar mis hijosme coloco y solicito una entrevista con la sala para que yo como mama.me pueda expresar yaque Desde comenzo este proceso no me concilio sueño y me preocupa mis hijos quedo (sic)».
6. La acción de tutela de la referencia fue objeto de
mis hijosme coloco y solicito una entrevista con la sala para que yo como mama.me pueda expresar yaque Desde comenzo este proceso no me concilio sueño y me preocupa mis hijos quedo (sic)».
6. La acción de tutela de la referencia fue objeto de nulidad previa, de conformidad con lo indicado en el proveído ATC1045-2021 del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, se surtió nuevamente el trámite respectivo en primera instancia.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS35
1. El Defensor de Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal de Bogotá, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia que gira en torno a la protección de los niños, niñas y adolescentes, manifestó que «la señora K.N.G.R., participó, y tuvo conocimiento del procedimiento de restablecimiento de derechos de sus menores hijos que conllevo a la declaratoria de adoptabilidad y su consecuente homologación, (…) ella informo (sic) a los entres (sic) de control para que ejercieran y vigilaran el actuar de los operadores; existiendo controles durante cada una de las etapas sin evidenciarse una afectación a los interés de los menores, y ejerciéndose completamente el principio de publicidad y debido proceso». 35 Recibidas a lo largo del trámite constitucional.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00316-02
15 No obstante, afirmó que, de acuerdo con lo referido por la tutelante, «existe una multiplicidad de circunstancias que ameritan
15 No obstante, afirmó que, de acuerdo con lo referido por la tutelante, «existe una multiplicidad de circunstancias que ameritan ser reevaluadas y pudiera conllevar a un atentado grave de los derechos, pero esto no significa en sí mismo una decisión a favor del actor, ya que como tal competencia para homologar el proceso de adoptabilidad es de un Juez de Familia ». En ese orden de ideas, estimó que era pertinente que se revisara el procedimiento adelantado, «a fin de verificar si las afirmaciones hechas por el tutelante son ciertas, y en caso de existir una nulidad que afecte el trámite por alguna vía de hecho cometida, se revoque a fin de enderezarlo, en caso contrario se mantenga a fin de buscar en ultimas la protección definitiva del interés superior del niño, niña y adolescente».