CSJ - STC9060-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9060-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Martínez contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal , trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y, citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 76001-6000-000-2016-01182-01 (N.I. 59279).

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la libertad personal , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00

2 Manifestó que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2020, que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a 40 años de prisión por encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio

2020, que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a 40 años de prisión por encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , su anterior apoderado interpuso recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 12 de febrero de 2024.

Afirmó que en razón a que tal decisión se profirió, «sin un análisis sobre el recurso [que] interpuso [y] realiza una valoración (…) sin tener en cuenta aspectos importantes como el error de hecho y [su] ausencia de responsabilidad en el delito por el cual fue condenado », porque insiste que es inocente, su abogada solicitó ante el Ministerio Público el mecanismo de insistencia , pero « por un concepto de la Procuraduría 1 de Intervención de la Sala de Casación Penal», no se accedió al mismo, determinación que vulnera sus prerrogativas constitucionales porque le asiste el derecho a que «se revise de nuevo el recurso de apelación y el recurso de insistencia, ya que con un solo concepto de una procuraduría no se puede dejar en firme una sentencia que se condena por muchos años a una persona inocente [en tanto] fue imputado, acusado, enjuiciado, señalado y condenado de manera injusta».

2. Con fundamento en l o anterior, solicitó que «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emita un auto mediante el

y condenado de manera injusta».

2. Con fundamento en l o anterior, solicitó que «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emita un auto mediante el cual RESUELVA SI ADMITE O RECHAZA el recurso de casación el cual fue insistido dentro del término».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00

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3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Doctor Hugo Quintero Bernate quien fue el ponente de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación que promovió el accionante, solicitó «declarar improcedente la presente acción de tutela [por cuanto] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto AP6562025 del 12 de febrero 2025 (según acta 029), dentro del radicado 59279 (…), no incurrió en ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, y tampoco su actuación estuvo permeada por un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento de un precedente o la violación directa de la Constitución, cuando profirió la decisión hoy atacada».

2. La secretaría de la Sala de Casación Penal, suministró los datos de los interesados en el proceso penal que cuestiona el accionante y, remitió las piezas procesales pertinentes.

atacada».

2. La secretaría de la Sala de Casación Penal, suministró los datos de los interesados en el proceso penal que cuestiona el accionante y, remitió las piezas procesales pertinentes.

3. El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, se opuso a lo pretendido e informó que, en el proceso penal adelantado contra el accionante, su defensor presentó demanda de casación y la Sala de Casación Penal mediante auto AP 656 de 12 de febrero de 2025 dispuso la inadmisión del recurso y, de conformidadRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 4 con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, le indicó que contra esa decisión procedía el mecanismo de la insistencia.

Agregó que la actual defensora del señor Víctor Hugo Martínez presentó el 7 de marzo de 2025 el mecanismo de insistencia y, «el 21 de abril de 2025 se emitió la respuesta respectiva, indicándose, a su turno, que esta agencia ministerial “se abstiene de acceder a las peticiones elevadas”» y, en las razones por las cuales no atendió favorablemente esa petición de insistencia «abordó de forma íntegra todas y cada una de las afirmaciones erradas y carentes de sustento formuladas por la defensa en el escrito de insistencia [y pese a ello] en esta acción de tutela [formulada a través de la misma abogada] se insiste de forma irresponsable en los mismos planteamientos desacertados [lo que] evidencia una profunda ligereza en el ejercicio de la defensa y una preocupante falta de rigor, tanto jurídico como procesal».

la misma abogada] se insiste de forma irresponsable en los mismos planteamientos desacertados [lo que] evidencia una profunda ligereza en el ejercicio de la defensa y una preocupante falta de rigor, tanto jurídico como procesal».

Adicionalmente, señaló que la acción desatiende las casuales generales, porque «no se acreditó la existencia de irregularidad procesal alguna con efecto determinante que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, la claridad de los argumentos expresados por el juez de primera instancia, el Tribunal Superior, la Corte Suprema de Justicia y posteriormente el Ministerio Público, dan cuenta de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico» y descartó estar en presencia de un defecto específico de procedibilidad.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado ponente de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 en el proceso penal seguido contra el acá accionante, indicó que no se satisfacen las exigenciasRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 5 para la procedencia del amparo y, afirmó, que «en trámite de segunda instancia, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados».

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, señaló que en sentencia de 28 de junio de 2019 condenó a Víctor Hugo Martínez, «a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes [y] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes [y] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente a 20 años”», decisión que «fue el resultado de un juicio oral y público, en el cual se respetaron integralmente las etapas del proceso, se garantizó el ejercicio de la defensa técnica y material, y se valoraron los elementos probatorios conforme a los principios de contradicción, inmediación, legalidad y sana crítica» y, confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Agregó que ejecutoriada esa determinación efectos de su cumplimiento, resultando asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» y, que, lo atinente al recurso extraordinario «corresponde a una actuación ajena a la competencia funcional de este Despacho, por lo cual las inconformidades planteadas por la defensa en torno al análisis de dicho recurso no pueden atribuirse una supuesta actuación omisiva o vulneradora».

6. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, además de remitir la información sobre partes e intervinientes en el proceso 2016-01182-01, informó que surtido el trámite del recurso de casación, «agotado el trámite administrativo queRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 6 concierne a esta Dependencia Judicial, [el 26 de mayo de 2025] se remitieron las diligencias para el conocimiento de los Jueces de Ejecución

6 concierne a esta Dependencia Judicial, [el 26 de mayo de 2025] se remitieron las diligencias para el conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali, correspondiéndole conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta al Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, desconociéndose el estado actual de ese trámite».

7. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmó que «en ningún momento este despacho le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al accionante, y que] si el actor se encuentra en desacuerdo con las decisiones adoptadas tanto por el fallador de primera y segunda instancia y en casación, debe acudir a una acción de revisión, pues la acción de tutela no es la herramienta judicial para los fines que persigue». Por lo demás, informó que, en el marco de sus competencias, no tiene pendiente la resolución de petición alguna.

8. La Fiscal 22 Especializada de la Dirección Seccional de Cali, pidió su desvinculación del presente asunto al manifestar que como la queja constitucional se presentó por la inadmisión del recurso de casación, «desde ya se advierte ausencia de vulneración por parte de [es entidad]».

9. El Juez treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, quien conoció de las audiencias preliminares realizadas en el proceso seguido contra el hoy accionante, indicó que en ellas «se le garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso», y que no le consta las actuaciones judiciales adelantadas ante los demás despachos y que soportan la

proceso seguido contra el hoy accionante, indicó que en ellas «se le garantizaron sus derechos de defensa y debido proceso», y que no le consta las actuaciones judiciales adelantadas ante los demás despachos y que soportan la presente queja.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 7

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios j udiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración , que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una de terminación sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución.

de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una de terminación sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00

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Corresponde a la Corte establecer si en el proceso penal con radicado n° 2016-01182-00/01 (N.I. 59279), las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante Víctor Hugo Martínez, en tanto que, i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación y, ii) la Procuraduría delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, no accedió a tramitar el mecanismo de insistencia que solicitó su defensora.

3. Del caso concreto.

Con observancia en lo anterior, confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente remitida a este trámite , la Corte desestimará el amparo solicitado toda vez que , i) la inadmisión del recurso extraordinario de casación no configura defecto específico que amerite la injerencia del fallador constitucional, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable y, ii) la actuación adelantada por el Ministerio Público frente al mecanismo de insistencia, no refleja vulneración alguna a las prerrogativas supralegales del actor.

3.1 Del criterio razonable.

Surge en relación con lo resuelto por la Sala de

Ministerio Público frente al mecanismo de insistencia, no refleja vulneración alguna a las prerrogativas supralegales del actor.

3.1 Del criterio razonable.

Surge en relación con lo resuelto por la Sala de Casación Penal mediante auto AP656-2025 de 12 de febreroRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 9 de 2025 , porque para inadmitir l a demanda de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la condena impuesta a Víctor Hugo Martínez por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de junio de 2019, se valió de una motivación respetable , por tanto, ausente de capricho o arbitrariedad.

Inicialmente sostuvo que para evitar que «un juicio técnico jurídico» se convierta en «una sede adicional para prolongar los debates de instancia », el recurso exige demostrar que «en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite estuvo viciado » y, en ese orden, «la demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se

fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. En consecuencia, la demanda debe acreditar los requisitos formales (idoneidad formal) y contener argumentos leales y correctos para lo grar casar el fallo (idoneidad sustancial)», pero contrario a lo anterior,

(...) El defensor sustentó los tres cargos alegando que las pruebas fueron erradamente valoradas. Sin embargo, la falta de técnica en la sustentación impide admitir la demanda en general, pues en los tres cargos propuestos lo único que se advierte es un alegato de instancia donde el defensor pretende imponer sus propios criterios, sin desarrollar los cargos conforme la naturaleza de los errores alegados, esto es, el falso raciocinio y el falso juicio de identidad por cercenamiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 10 Al margen del anterior yerro, la argumentación que ofrece el casacionista en los tres cargos falta a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, dado que se conforma con enunciar que las pruebas fueron mal valoradas y que de haber sido correcta esa labor por parte de las instancias, en relación con las escasas e ilegales pruebas, se llegaría a la absolución.

Otro error general presentado en la demanda es exponer tres cargos sin distinguir entre el principal y los subsidiarios. Esta equivocación que en principio parecería intrascendente, no es tal, debido a que formalmente desarrolla los principios de claridad y

Otro error general presentado en la demanda es exponer tres cargos sin distinguir entre el principal y los subsidiarios. Esta equivocación que en principio parecería intrascendente, no es tal, debido a que formalmente desarrolla los principios de claridad y no contradicción, pues permite a la Corte dilucidar en concreto el ataque formulado para cotejarlo con el fallo recurrido y establecer si el Tribunal vulneró o no la ley sustancial».

Enseguida recordó la naturaleza y cargas que impone la causal de «violación indirecta de la ley sustancial » elegida por el recurrente y, explicó que según la ley y la j urisprudencia, para ella se exige probar errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica y, aclaró que, «cada causal tiene características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa; pero además, cada uno de los errores que pueden provenir del falso juicio de identidad o del falso raciocinio también gozan de autonomía conceptual, por eso es importante soportar cada cargo conforme el error alegado».

En cuanto al primer cargo invocado, referente a l «falso raciocinio», indicó que el defensor alegó «que existen “contradicciones en única prueba directa”, pero termina simplemente alegando que no existía prueba directa sobre la participación o liderazgo de VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ en la organización “Los Maniceros”. Así solo expone que de los testimonios de Jhonny Alexand er Rodríguez (Policía), Romer David Mora Blanco (Policía) y de Jader Germán Salazar

de VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ en la organización “Los Maniceros”. Así solo expone que de los testimonios de Jhonny Alexand er Rodríguez (Policía), Romer David Mora Blanco (Policía) y de Jader Germán Salazar Villa (agente del GAULA), no se podía estructurar inequívocamente la ocurrencia de los hechos. Agregó que Mora Blanco entrevistó a Concepción Charria, víctima de “los manic eros”, quien fue la única entrevistada que mencionó a “MAKENZY” como líder », no obstante,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 11 «olvidó exponer si respecto de [los tres testimonios], el error en la valoración probatoria por falso raciocinio provino del quebrantamiento a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia», pue sólo afirmó que de ellos, «no se establece prueba directa de la responsabilidad [pero] al escoger[los], trata de ocultar que las instancias no redujeron el campo de valoración probatoria a los mismos, sino que también se dieron a la tarea de apreciar y ponderar [los] testimonios de Jhon Harrison Álvarez Moreno y Anderson Stiven Cuadros Vergara, quienes así mismo son miembros de la Policía Nacional y dieron cuenta de las entrevistas realizadas a varias víctimas (…)».

Inadmitido ese cargo, pas ó a analizar el segundo denominado «falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia», soportado en que se tuvo en cuenta la versión de una de las víctimas que «nunca acudió al proceso, [pues] rindió

denominado «falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia», soportado en que se tuvo en cuenta la versión de una de las víctimas que «nunca acudió al proceso, [pues] rindió una entrevista que introdujo Jhon Harrison Álvarez [pero] “nunca se pudo controvertir”» y, refirió que el perfil del señor Martínez, «no es el del líder de una banda y que las reglas de la experiencia indicar que un procesado no vuelve al sector donde se disputan el microtráfico bandas criminales “como si nada” » y, en relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal señaló,

(...) La falta de ilación entre una y otra idea amerita la inadmisión del cargo por vulnerar el principio de claridad y coherencia que se exige en el recurso extraordinario de casación. [recordándole al recurrente que] cuando se cuestiona la valoración de la prueba de referencia (artículos 437 y 438 CPP/2004) el camino a escoger es el error de derecho (pues se hace recaer sobre la aplicación de una regla de carácter probatorio normada legalmente) y debe alegarse por el denominado falso juicio de convicción que sólo se presenta cuando una disposición le otorga un valor específico a determinado medio de prueba, en este caso el artículo 381 del CPP/2004 que establece una tarifa legal negativa: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

El anterior aspecto no se advierte en el presente caso, pues si bien se hizo referencia a las entrevistas recopiladas por los agentes de policía, las mismas no fueron el fundamento exclusivo de lasRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 12

se hizo referencia a las entrevistas recopiladas por los agentes de policía, las mismas no fueron el fundamento exclusivo de lasRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 12 sentencias como lo fueron los testimonios de todos los agentes de policía.

Frente a la regla de la experiencia fijada por el recurrente debe decirse, primero que la misma no fue fijada por las instancias, segundo que obedece a un hecho posterior a los que acá se juzgan, pues el retorno al barrio donde reside el procesado no es un aspecto de valoración que tenga relación causal con el homicidio, las extorsiones y el concierto para delinquir

Ahora, el hecho de que el procesado tenga un perfil académico y laboral, o que MARTÍNEZ hubiera retornado a su lugar de residencia después de recobrar la libertad por el vencimiento de términos en este proceso, son situaciones que no pueden catalogarse com o postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado.

La afirmación del defensor no obedece a una máxima de la experiencia sino a un alegato descontextualizado que permitiría inferir erradamente que todas o casi todas las personas que laboran no pueden pertenecer a una organización delictiva en calidad de líderes de la misma, o peor aún, que todas las personas que son investigadas que recobran su libertad por el vencimiento de términos y que deciden volver al barrio donde residen son inocentes».

Finalmente, frente al tercer cargo que refiere al falso juicio de identidad por cercenamiento, igualmente lo

que son investigadas que recobran su libertad por el vencimiento de términos y que deciden volver al barrio donde residen son inocentes».

Finalmente, frente al tercer cargo que refiere al falso juicio de identidad por cercenamiento, igualmente lo inadmitió al considerar que,

(...) La defensa, presenta un argumento en extremo contradictorio al indicar que la declaración de Anderson Stiven Cuadros Vergara fue cercenada por cuanto de la interceptación de líneas de personas que extorsionaban en el barrio “El Vergel” es ilegal al tener un radicado distinto y, además, quebrantar las reglas de la cadena de custodia.

Conforme las explicaciones ofrecidas al referir los errores de hecho en la violación indirecta de la ley sustancial, fácil resulta concluir que el camino escogido por el recurrente resultó errado, pues la ilegalidad o ilicitud de la prueba no se discute po r el camino del falso juicio de identidad por cercenamiento, debido a que tales equivocaciones se discuten por la vía del error de derecho por un falso juicio de legalidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 13 Aun así, la carga que tenía el defensor era la de hacer una comparación netamente objetiva entre lo declarado por el testigo Anderson Stiven Cuadros Vergara en el juicio oral con lo considerado por las instancias para señalar en concreto cuál o cuáles fueron los apartes cercenados del testimonio y que, de no haberse omitido cambiarían la decisión del fallo, en este caso, de condenatorio a absolutorio».

Y agregó que, los argumentos del defensor en el sentido de que las interceptaciones eran ilegales y quebrantaron la cadena de

haberse omitido cambiarían la decisión del fallo, en este caso, de condenatorio a absolutorio».

Y agregó que, los argumentos del defensor en el sentido de que las interceptaciones eran ilegales y quebrantaron la cadena de custodia por cuanto se habían “rotulado bajo un radicado distinto al objeto de investigación” fueron suficientemente aclaradas por las instancias. Al unísono Juez y Tribunal indicaron que los radicados diversos obedecen a la ruptu ra de la unidad procesal que se presentó en este asunto (folio 49 sentencia de primera instancia y 28 del fallo de segundo grado)».

En suma, para la Sala de Casación Penal, «ninguno de los cargos cumplió con los requisitos formales ni sustanciales para ser admitidos, pues el defensor olvidó las cargas de técnica propias de recurso extraordinario y lo único que hizo fue un alegato donde simplemente da su punto de vista en relación con cada una de las pruebas que quiso escoger y desde su propio punto de vista, pero sin hacer una verdadera estructuración frente a los errores que escogió », y en tales condiciones resolvió «inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Hugo Martínez, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali».

De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial ac cionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde a la normativa y la jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, por ende, obedece a un

inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde a la normativa y la jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, por ende, obedece a un criterio jurídicamente razonable que descarta la configuración de actuación arbitraria o antojadiza.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 14

En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación -no el recurso como lo indicó la apoderada judicial del accionante -, carecía de las mínimas exigencias que la hicieran susceptible de su admisibilidad y estudio de fondo, ante la evidente falta de técnica para la estructuración de los cargos con observancia en la causal de casación penal alegada, la providencia cuestionada no evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la procedibilidad de la acción de tutela.

Así las cosas, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos , flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su car ácter residual y subsidiario.

En este orden, la sola divergencia conceptual de la parte

autoridad que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que de accederse convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su car ácter residual y subsidiario.

En este orden, la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto hace inviable la presente reclamación, pues conforme a la decantada jurisprudencia , «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [queRad. n° 11001-02-03-000-2025-02604-00 15 resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC5351-2025, entre otras).

3.2 De la ausencia de vulneración.

Se predica f rente al cuestionamiento realizado a la Procuraduría de Intervención Primera Del egada para la Casación Penal, porque al conceptuar negativamente el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que en sentir del accionante no tuvo en cuenta la argumentación presentada por su abogada, se advierte que tal inconformidad es infundada, porque la misma no está dirigida a controvertir la motivación contentiva en la respuesta emitida por el funcionario accionado -a la cual omitió referirse en la presente reclamación-, sino a reiterar las mismas alegaciones que planteó sin orden ni un adecuado soporte jurídico , pese a que, se itera, el agente del Ministerio Público se pronunció de

reclamación-, sino a reiterar las mismas alegaciones que planteó sin orden ni un adecuado soporte jurídico , pese a que, se itera, el agente del Ministerio Público se pronunció de manera clara, oportuna, completa y congruente.

Ciertamente, en respuesta a la solicitud elevada el 7 de marzo de 2025 por la abogada del señor Martínez , el Procurador de Intervención 1° Primera para la Casación Penal mediante concepto PD1PCP No. 133 de 21 de abril del año en curso, luego de recordar que el recurso de casación «está sujeto a unas causales de procedibilidad debidamente regladas y con unos requisitos mín

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