CSJ - STC907-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC907-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC907-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00558-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por los convocantes frente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron Lucero Ordóñez Valencia y Fredy Antonio Navarro Hoyos contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraciónRadicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicaron, en síntesis, aplicar: (i) «el artículo 1746 del Código Civil condenando a la demandada» en el proceso n.º 2018-00945 «a pagar[les] (…) los intereses del (…) $1000.000» que abonaron al momento de suscribir la promesa de compraventa anulada, «hasta cuando se restituya el capital», y
2018-00945 «a pagar[les] (…) los intereses del (…) $1000.000» que abonaron al momento de suscribir la promesa de compraventa anulada, «hasta cuando se restituya el capital», y (ii) el canon 365, numeral 4º del Código General del Proceso, en punto a que su contraparte sea condenada en «costas de ambas instancias» (folio 3, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes en el plenario es extractan los siguientes hechos (folios 1 a 28, cuaderno 1): 2.1. Ante el Juzgado 29 Municipal de Barranquilla, «transitoriamente 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples» se surtió, en primera instancia, la demanda verbal que los tutelantes incoaron contra El Poblado S.A., bajo la radicación referida a espacio; litigio del que provino sentencia desestimatoria el 13 de junio de 2019, en la que se dio por probada la excepción de «existencia plena del objeto del contrato» prometido. 2.2. De la apelación que contra esa determinación interpusieron los demandantes conoció el despacho judicial fustigado, quien mediante fallo calendado el 6 de noviembre pasado revocó, para, en su lugar, declarar imprósperas la totalidad de defensas exceptivas y, en su lugar, (i) acceder a la pretensión de «nulidad absoluta» respecto de la «promesa de
2Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 compraventa» celebrada entre los contendientes el 12 de enero
la pretensión de «nulidad absoluta» respecto de la «promesa de 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 compraventa» celebrada entre los contendientes el 12 de enero de 2014, (ii) restituir a los promotores de $1.293.683 por concepto de «abono a la obligación, indexada», y (iii) entregar a éstos los títulos valores signados como respaldo del negocio preparatorio invalidado, sin imposición de costas a la bancada recurrente en segundo grado, dada la prosperidad del recurso. 2.3. Los titulares del resguardo criticaron que el juzgador de alzada «no aplicó» el artículo 1746 del Código Civil «en el sentido de condenar a pagar a la parte demandada los frutos e intereses del dinero» pagado por los reclamantes «[en] razón de la celebración de la promesa de (…) compraventa declarada nula, conforme al juramento estimatorio (…) que no fue objetado», incurriendo así en «defecto sustantivo». 2.4. Censuraron también que dicho operador de justicia rehusó «condenar en costas de ambas instancias» al extremo enjuiciado, inaplicando así el precepto 365, numeral 4º del Código General del Proceso.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla pidió no acceder al amparo, toda vez que no se pidió adición o aclaración de la sentencia de apelación disentida y, habida cuenta que la indexación ordenada en esa providencia,
pidió no acceder al amparo, toda vez que no se pidió adición o aclaración de la sentencia de apelación disentida y, habida cuenta que la indexación ordenada en esa providencia, «excluye el reconocimiento de intereses (…) tal como en 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 múltiples [precedentes] lo ha dejado por sentado [la] Honorable Corte Suprema…» (folios 46 y 47, cuaderno 1).
2. El despacho 29 Municipal - «transitoriamente 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples» de esa misma ciudad, posterior a memorar los acontecimiento relevantes del proceso verbal n.º 2018-00945, rogó su desvinculación del debate iusfundamental, en tanto que no incurrió en «vulneración de derecho [esencial] alguno, por el contrario ha acatado la normatividad» pertinente (folios 39 y 40, cuaderno 1).
3. El Poblado S.A., bajo la vocería de su representante legal, imploró la improcedencia de la queja tutelar, con sustento en que el estrado del circuito dispuso la devolución del dinero entregado como cuota inicial más la indexación y se abstuvo de condenar en costas en una conducta «potestativa» (folios 50 a 52, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la salvaguarda, comoquiera
conducta «potestativa» (folios 50 a 52, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la salvaguarda, comoquiera que los actores no elevaron reparo alguno frente al fallo cuestionado, pese a que «procedía la solicitud de adición» (folios 53 a 56, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La intentó el mandatario de los convocantes, quienes 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 aparte de insistir en sus alegaciones iniciales discreparon de la falta de subsidiariedad invocada por el a-quo constitucional, pues «el juez [querellado] sí se pronunció pero de manera contraria a lo que dispone la ley, en este caso (…) los artículos 1745 del Código Civil y 365 del C.G.P.» (folios 64 a 66, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01
2. Se anticipa el fracaso del resguardo aclamado, en cuanto a la no aplicación de las condenas al pago de (i) intereses y frutos sobre el dinero restituido a consecuencia de la nulidad absoluta del contrato preparatorio disputado y, (ii) costas a la allá demandada «en ambas instancias» por la prosperidad de la apelación interpuesta en el expediente n.º 2018-00945, en ambos casos ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues los inconformes pudieron haber solicitado la adición de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, de estimar que la autoridad confutada omitió referirse frente a esos puntos de inconformidad; pero en vista de que no agotaron el mecanismo previsto en el artículo 287, inciso 1º1 del Código General del Proceso, dicha
referirse frente a esos puntos de inconformidad; pero en vista de que no agotaron el mecanismo previsto en el artículo 287, inciso 1º1 del Código General del Proceso, dicha cuestión se traduce en un repudio de la oportunidad encaminada a ventilar al fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos 1 Adición. … Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… (Se resaltó). 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Entonces, si los titulares del resguardo desperdiciaron los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de
resultado de su propia incuria. Entonces, si los titulares del resguardo desperdiciaron los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC85082018, rad. 2018-00306-01).
3. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00558-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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