CSJ - STC907 - 2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC907 - 2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC907 - 2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02538-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Carlos Ramón González Merchán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 1100160000002024018708. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, (i) se ordene su libertad inmediata; (ii) «se notifique e INTERPOL, para que suspendan los efectos de la circular roja expedida en [su] contra»; (iii) se declare la nulidad del procedimiento seguido frente al recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2025; (iv) y se remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
procedimiento seguido frente al recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2025; (iv) y se remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigación frente a Carlos Ramón González Merchán por los delitos de cohecho por dar u ofrecer -en calidad de autor-, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos -estos como determinador-, conforme los hechos que la autoridad judicial convocada delimitó así:Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 3 «Sucintamente, los hechos que dieron origen a la investigación, de acuerdo a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, describen que CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ofreció al presidente del Senado, periodo 2023-2024, IVÁN LEÓNIDAS NAME VÁSQUEZ, y al presidente de la Cámara de Representantes por el mismo periodo ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, la posibilidad de manejar contratos públicos o dinero, en el propósito de conseguir, a cambio, apoyo para impulsar proyectos de ley presentados por el ejecutivo y que, entonces, cursaban en el Congreso de la República. Para tal efecto, el imputado solicitó a OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ
apoyo para impulsar proyectos de ley presentados por el ejecutivo y que, entonces, cursaban en el Congreso de la República. Para tal efecto, el imputado solicitó a OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres –UNGRD-, entregar a dichos congresistas sumas de dinero acordadas, lo cual se llevó a cabo en dos momentos: (i) para NAME VÁSQUEZ la suma de $3.000.000.000, convenio al que se llegó en la mañana del 25 de septiembre de 2023, en medio de un desayuno organizado por la Consejera para las Regiones, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama en Bogotá y; (ii) con CALLE AGUAS el monto de $1.000.000.000,oo en la tarde de ese mismo día, en las instalaciones de la citada unidad, compromiso adquirido a través de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ, subdirector de la UNGRD. Teniendo en cuenta la premura para la entrega del dinero acordado, y que el contratista a quien se direccionaría un contrato de compra de carrotanques para el suministro de agua a la población del departamento de la Guajira, del cual saldrían los recursos públicos aludidos, en ese momento no los tenía disponibles, este fue facilitado por un tercero, particular, a quien, posteriormente, le es reintegrado por el precitado contratista LUIS
recursos públicos aludidos, en ese momento no los tenía disponibles, este fue facilitado por un tercero, particular, a quien, posteriormente, le es reintegrado por el precitado contratista LUIS EDUARDO LÓPEZ ROSERO, cuando se hizo efectivo el anticipo del contrato en la primera semana del 2024, con arreglo a la Orden SMDCTQ 19220Y3, consecuencia de la emergencia declarada en virtud al Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, contrato contentivo de la compra de 40 carrotanques por valor de $46.000.000.000, monto del cual, a través del asesor jurídico de la entidad, el director OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, exigió el 14%, justificado con sobrecostos.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 4 El 12 de octubre de 2023, SANDRA LILIANA ORTIZ NOVA, en la habitación 2312 de los apartamentos Tequendama, de manos de ESNÉIDER AUGUSTO PINILLA ÁLVAREZ y OLMEDO DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ, recibió una maleta con $1.500.000.000, dinero que luego fue entregado a NAME VÁSQUEZ por aquella en su apartamento ubicado en la carrera 11 bis No 123 – _80, Edificio Base 1 de esta ciudad. Los restantes $1.500.000.000 fueron entregados al siguiente día bajo la misma modalidad, recursos transportados en dos camionetas oficiales. El 17 de enero de 2024 se reunieron en el apartamento de CARLOS
Base 1 de esta ciudad. Los restantes $1.500.000.000 fueron entregados al siguiente día bajo la misma modalidad, recursos transportados en dos camionetas oficiales. El 17 de enero de 2024 se reunieron en el apartamento de CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, SANDRA ORTIZ y OLMEDO LÓPEZ, último que solicitó al primero, teniendo en cuenta que había cumplido con lo pactado, apoyo para regresar al cargo de director de la UNGRD, dada la suspensión que pesaba en su contra, contestándole que contara con ello, lo cual finalmente ocurrió». El 21 de mayo de 2025, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Ramón González Merchán por los punibles reseñados. El 6 de junio siguiente, frente a la misma sede judicial, el órgano de persecución penal solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Mediante interlocutorio del 3 julio de 2025 el juzgador accedió a la restricción de la libertad por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación, pero no por el lavado de activos, respecto del cual consideró noRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 5 acreditada la inferencia razonable de autoría o participación. Fiscalía y defensa, inconformes, formularon recurso de apelación. El 1° de septiembre de 2025, la Sala siguiente del Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instanciaconfirmó
Fiscalía y defensa, inconformes, formularon recurso de apelación. El 1° de septiembre de 2025, la Sala siguiente del Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instanciaconfirmó la detención preventiva, esta vez, por todos los delitos imputados, es decir, por cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación en favor de terceros y lavado de activos, acogiendo los planteamientos de la Fiscalía. De acuerdo con el tutelante, la autoridad judicial, en su determinación, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de ausencia de motivación. Lo anterior, en síntesis, por las siguientes razones: - La Fiscalía no demostró la inferencia razonable de autoría o participación en el delito de lavado de activos. En este sentido, se equivocó el Tribunal al ampliar los efectos de la medida de aseguramiento a este punible, cuando el ente fiscal no acreditó « el origen de los recursos que reprocha haber sido utilizados para el pago de las supuestas coimas». - Irregularidad en torno al delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía afirmó que los dineros supuestamenteRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 6 destinados al pago de coimas provenían del préstamo otorgado por un tercero. Esta circunstancia -aseguró- descarta «de plano» cualquier vinculación con el punible
destinados al pago de coimas provenían del préstamo otorgado por un tercero. Esta circunstancia -aseguró- descarta «de plano» cualquier vinculación con el punible reseñado, toda vez que «el presupuesto esencial de dicho ilícito radica en que los recursos objeto de apropiación provengan del erario público». No obstante, el Tribunal afirmó que el carácter particular del préstamo no desvirtuaba la tipicidad de la conducta, ya que dicho desembolso constituía una «facilitación temporal» del dinero y que el delito no cesaba allí. Esta conclusión, a juicio del accionante, «extiende de manera arbitraria el ámbito de aplicación del tipo penal de peculado a supuestos de hecho que, por definición legal y jurisprudencial, le son completamente ajenos ». Adicionalmente, cuestionó la inferencia referente a que el préstamo fue concebido como un «mecanismo de ideación», al ser ausente de elemento demostrativo alguno. - El Tribunal edificó su determinación en hechos que carecen de respaldo probatorio objetivo, « apoyándose en testimonios sesgados y en un video de valor demostrativo nulo ». Esto, por cuanto fundamentó la ocurrencia del delito de cohecho por dar u ofrecer a través de un material videográfico del cual no se puede extraer lo indicado por la Fiscalía. Además, porque dio plena credibilidad a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en un contexto procesal adverso, las cuales tienen interés en favorecer su propia situación penal. De esta forma, la privación de la libertad se construyó
dio plena credibilidad a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en un contexto procesal adverso, las cuales tienen interés en favorecer su propia situación penal. De esta forma, la privación de la libertad se construyó sobre «meras conjeturas y apreciaciones subjetivas».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 7 - El Tribunal no se pronunció acerca de las inconsistencias en las declaraciones del « procesado y colaborador de la justicia » Olmedo de Jesús López Martínez. - El Tribunal no podía justificar la imposición de la medida de aseguramiento en el hecho de que por su posición política podía constituir un peligro para la comunidad. Ello, en razón a que renunció a su partido y actualmente no ostenta «cargo, dignidad ni vínculo alguno con colectividades políticas». - El Tribunal no acreditó las iniciativas legislativas que se habrían pretendido favorecer. Recordó que en la imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer la Fiscalía señaló que actuó como determinador para que ciertos funcionarios destinaran recursos a los presidentes del Senado y Cámara de Representantes con el propósito de que impulsaron proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional. Sin embargo, el juzgador no especifico, ni se aportó prueba, acerca de una contraprestación legislativa concreta. - El Tribunal carecía de competencia para resolver la alzada. Lo anterior, porque el recurso de apelación, conforme la sentencia C-148 de 2024, debía ser desatado por un
- El Tribunal carecía de competencia para resolver la alzada. Lo anterior, porque el recurso de apelación, conforme la sentencia C-148 de 2024, debía ser desatado por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El Tribunal valoró un elemento indebidamente incorporado.
En la decisión el fallador apreció la diligencia de indagatoriaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 8 rendida por Iván Leónidas Name Vásquez ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual se tramitó bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, «lo cual le confiere al carácter de reserva ». De esta manera -afirmó-, para que el elemento pueda ser introducido a un proceso regido por la Ley 906 de 2004, «resulta indispensable la autorización expresa de un juez de control de garantías, autorización que en ningún momento se solicitó ni se concedió». - El Tribunal ignoró el informe de la defensa, «el cual desvirtuaba el reporte de policía judicial allegado por la Fiscalía que pretendía ubicar[lo] en territorio nicaragüense». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el ruego. Señaló, que el tutelante, en la presente petición de amparo, reproduce los mismos argumentos planteados por la defensa técnica en la oposición a la medida de aseguramiento y en el trámite del recurso de apelación, los cuales fueron definidos razonablemente por las
presente petición de amparo, reproduce los mismos argumentos planteados por la defensa técnica en la oposición a la medida de aseguramiento y en el trámite del recurso de apelación, los cuales fueron definidos razonablemente por las Salas de primera y segunda instancia del Tribunal. Añadió que ni el accionante ni su defensor cuestionaron, en el trámite ordinario, la competencia funcional de la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación, por lo que dicho reproche no podíaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 9 introducirse válidamente en sede de tutela. Asimismo, indicó que la incorporación y valoración de la indagatoria rendida por Iván Leónidas Name Vásquez no vulneró derechos fundamentales, toda vez que dicho medio de conocimiento fue obtenido legalmente mediante diligencia de inspección judicial adelantada por autoridad competente, sin que resultara exigible el control previo ante juez de garantías. La Procuraduría 28 Judicial II Penal de Bogotá pidió desestimar las pretensiones de la demanda de tutela. Para el Ministerio Público, el accionante, a través de la acción constitucional, pretende reabrir un debate eminentemente legal, sobre aspectos que ya fueron resueltos y debatidos por la magistratura de forma razonada. El despacho del magistrado Leonel Rogeles Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió enlace de acceso al expediente digital. La magistrada Catalina
la magistratura de forma razonada. El despacho del magistrado Leonel Rogeles Moreno, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió enlace de acceso al expediente digital. La magistrada Catalina Guerrero Rojas relacionó el trámite y se remitió a las consideraciones esbozadas en la providencia cuestionada. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió negar el amparo y mantener la decisión penal en firme.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 10
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la súplica. Respecto del defecto por falta de competencia del Tribunal, indicó que tal aspecto no fue alegado por el gestor ni su apoderado en el trámite ordinario, por lo que mal podrían aspirar a exponerlo ante el juez de tutela. Seguidamente, destacó que en la sentencia C-148 de 2024 la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 -referido a la función de control de garantías en trámites adelantados frente a aforados constitucionalesy constató la existencia de una omisión legislativa, razón por la cual declaró la exequibilidad condicionada del precepto mientras el legislador no definiera la materia. En esta línea, memoró que la cuestión fue regulada en la Ley 2477 de 2025, en el sentido de disponer que, «(…) [e]n los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de
En esta línea, memoró que la cuestión fue regulada en la Ley 2477 de 2025, en el sentido de disponer que, «(…) [e]n los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal».Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 11 A partir de lo anterior concluyó que la Sala de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá sí tenía competencia para resolver el recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento y que las vicisitudes relativas a la aplicación temporal de la ley debieron o deben alegarse en el proceso penal que se encuentra en curso. Definido lo anterior, precisó que los argumentos expuestos en la acción de tutela coincidían con los esbozados en el proceso ordinario, «los cuales fueron debidamente abordados por el magistrado de segunda instancia ». De esta forma, luego de contrastar el auto impugnado con las acusaciones de la tutela, estimó que no se acreditó ningún defecto, ya que el Tribunal actuó en el marco de su competencia y afianzó su decisión en una valoración razonable del material probatorio disponible en esta etapa procesal. Para la Sala de Casación Penal, la problemática trazada
competencia y afianzó su decisión en una valoración razonable del material probatorio disponible en esta etapa procesal. Para la Sala de Casación Penal, la problemática trazada por el accionante confundía el estándar de inferencia razonable, exigido para imponer una medida de aseguramiento, con el nivel de certeza propio de una sentencia condenatoria. Explicó, que en esta fase rige elRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 12 principio de libertad probatoria y no es necesaria la demostración plena de responsabilidad penal. Seguidamente, la Sala homóloga penal indicó que el Tribunal justificó de manera suficiente acerca de los motivos por los cuales otorgó credibilidad a las declaraciones de Olmedo de Jesús López Martínez, precisamente porque estaban corroboradas por otros elementos, sin que la sola condición procesal adversa de los declarantes desvirtuara su valor. La Sala reiteró que la tutela no es el escenario para reexaminar la credibilidad de los medios de prueba. De otra parte, la Sala de Casación Penal valoró como reflexiva la conclusión del Tribunal según la cual subsistían los fines constitucionales de la medida, en particular el riesgo de no comparecencia y el peligro para la comunidad, derivados de la gravedad de los hechos, la red de contactos construida por el accionante en cargos de alta jerarquía y su salida temprana del país, circunstancias que fueron razonablemente valoradas.
derivados de la gravedad de los hechos, la red de contactos construida por el accionante en cargos de alta jerarquía y su salida temprana del país, circunstancias que fueron razonablemente valoradas. Finalmente, indicó que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, máxime cuando el proceso penal continúa suRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 13 trámite ordinario y cuenta con mecanismos propios de defensa. El accionante impugnó. Insistió en la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para solucionar el recurso de apelación y la ausencia de otros mecanismos en el proceso ordinario para exponer tal irregularidad. De otro lado, cuestionó que el juez de tutela negó el amparo con fundamento en que los argumentos delimitados en la acción coincidían con los presentados en la alzada. Adujo que insistir en sus razones de inconformidad no excluye la procedencia del amparo cuando persiste una vulneración de derechos fundamentales y que el juez constitucional estaba habilitado para realizar un estudio integral del expediente y de las resoluciones cuestionadas. Alegó, además, que la Sala de Casación Penal no efectuó un estudio autónomo y suficiente acerca de la valoración probatoria adelantada por el Tribunal de Bogotá, ya que se limitó a reproducir sus conclusiones. En este sentido, no se examinó la razonabilidad de la credibilidad conferida a la
un estudio autónomo y suficiente acerca de la valoración probatoria adelantada por el Tribunal de Bogotá, ya que se limitó a reproducir sus conclusiones. En este sentido, no se examinó la razonabilidad de la credibilidad conferida a la declaración de Olmedo de Jesús López Martínez, ni las contradicciones señaladas por la defensa, ni el cumplimientoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 14 del estándar de inferencia razonable exigido para la imposición de una medida de aseguramiento. Agregó que el juez de tutela incurrió en una confusión del estándar probatorio, al desviar la discusión hacia los requisitos para una eventual condena. Esto, porque lo debatido en la tutela se circunscribía a la suficiencia de los elementos de convicción para restringir la libertad en la etapa procesal correspondiente. Señaló que el falló incurrió en serias contradicciones, ya que, pese a aseverar que no podía intervenir en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá por observancia del principio de autonomía judicial, el juez de tutela realizó valoraciones de fondo sobre la prueba y ratificó la inferencia razonable de participación en los delitos imputados, lo que, a su juicio, permitió la subsistencia de una medida de aseguramiento carente de sustento probatorio suficiente. Finalmente, reprochó que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el juez de tutela hubieran afirmado que el exsenador Iván Leonidas Name aceptó haber acordado con el accionante la entrega de una coima, manifestación que,
Finalmente, reprochó que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el juez de tutela hubieran afirmado que el exsenador Iván Leonidas Name aceptó haber acordado con el accionante la entrega de una coima, manifestación que, según indicó, no obra en el expediente ni fue sostenida por laRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 15 Fiscalía General de la Nación. Consideró que dicha afirmación introduce un hecho inexistente, que afecta su presunción de inocencia y fue indebidamente apoyado en la decisión de tutela.
CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional. Preliminarmente, conviene precisar -como lo estimó el a quoque el reproche concerniente a la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá -para desatar el recurso de apelación frente a la decisión que impuso la medida de aseguramientono fue esbozado ante el juez natural y en su escenario original, circunstancia que, por si sola, impide la intervención del juez de tutela, por el carácter residual y subsidiario de este sendero. Por demás, no se advierte la configuración de un
desafuero mayúsculo que amerite la injerencia superlativa,Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 16 en la medida en que, para el momento que se resolvió el recurso de apelación, se encontraba vigente la Ley 2477 de 20251, que modificó el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, al disponer que: «En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal». En tal sentido, se impone concluir que la controversia propuesta se circunscribe realmente a la aplicación temporal de dicha disposición legal y a su eventual incidencia en el proceso penal en curso, lo que revela que se acudió al trámite constitucional como instrumento principal para definir un debate propio del proceso penal. Debe recodarse que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas
1 La cual empezó a regir el 11 de julio de 2025.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 17 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En lo que tiene que ver con las demás censuras, no es cierto, como lo aseguró el accionante, que el juez constitucional de primer grado denegó el amparo porque sus reproches en la acción de tutela armonizaban con los invocados en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y en la sustentación del recurso de apelación. Esto es así, porque la mención que realizó la Sala de Casación Penal sobre este aspecto fue para resaltar que tales cuestionamientos habían sido razonablemente atendidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia, que fue precisamente el objeto sobre el cual recayó su estudio. Además, no deviene desafortunada la inferencia de la Sala de Casación Penal, referente a que a través de la salvaguarda el tutelante aspira a que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al del juzgador
inferencia de la Sala de Casación Penal, referente a que a través de la salvaguarda el tutelante aspira a que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al del juzgador natural.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 18 De otro lado, el impugnante incurre en una contradicción acerca de lo que considera debe ser el papel del fallador constitucional. A pesar de que insiste en que no pretende una nueva valoración probatoria, ni una tercera instancia, reclama que el a quo debió evaluar las contradicciones de los testigos -sin indicar cuáles-, analizar su credibilidad y corroboración, y constatar si la inferencia razonable de autoría o participación estaba la suficientemente consolidada. Con todo, el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la imposición de medida de aseguramiento contra Carlos Ramón González Merchán no luce irracional, ni mucho menos desconectado de la ley, el decurso procesal, los elementos de convicción y las postulaciones de las partes. En efecto, en la determinación del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emprendió su análisis a partir del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina la procedencia de la medida de aseguramiento cuando de los medios de convicción se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito que se investiga. ParaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 19
convicción se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito que se investiga. ParaRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 19 delimitar el estándar exigido en el precepto reseñado acudió a jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP10944-2017 24 jul.) y valoró las afirmaciones realizadas por el exdirector de la UGNRD Olmedo de Jesús López Martínez, cuya credibilidad consolidó al contrastar su relato con un video obtenido de las instalaciones del Palacio de Nariño. Adicionalmente, apreció los documentos relativos a la compra de unos carrotanques para el suministro de agua en la población de la Guajira por parte de la UNGRD, así como las declaraciones de Luis Eduardo López Rosero y Esneider Pinilla, y la diligencia de indagatoria de Iván Leónidas Name Vásquez, además de otros medios de convicción. Entonces, fue a partir de estas evidencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró satisfecho el presupuesto aludido -inferencia razonable-, para « predicar que el imputado cometió y/o dominó la realización de “la conducta ilícita o haya participado en su ejecución”». De otra parte, tampoco trasciende veraz que la Sala de Casación Penal, como juez constitucional de primer grado, transgredió la presunción de inocencia del tutelante al aseverar que el exsenador Iván Name «aceptó haber acordado
Casación Penal, como juez constitucional de primer grado, transgredió la presunción de inocencia del tutelante al aseverar que el exsenador Iván Name «aceptó haber acordado con el accionante la entrega de una coima». Lo anterior,Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02538-01 20 porque tal cita se hizo en el contexto de las razones que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -en la determinación cuestionadapara estimar consolidada la versión de Olmedo de Jesús López Martínez, sin que constituya una afirmación categórica por parte de esta Corte o la incorporación de un hecho nuevo a los cargos ya imputados, tal y como se aprecia a continuación: «La Sala de segunda instancia concluyó que la Fiscalía demostró la inferencia de autoría y participación frente al delito de cohecho por dar u ofrecer a partir de las declaraciones rendidas por Olmedo de Jesús López Martínez, quien en todas sus versiones fue consistente en señalar al entonces director del DAPRE como la persona que, desde su posición, le ordenó ejecutar los actos de corrupción investigados y que aquel, a su vez, ya tenía un acuerdo previo con los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, pues los proyectos de ley presentados por el ejecutivo «no caminaban». En apoyo de lo anterior, transcribió varios apartes de las mencionadas declaraciones que a su vez reflejó en audiencia y
ejecutivo «no caminaban». En apoyo de lo anterior, transcribió varios apartes de las mencionadas declaraciones que a su vez reflejó en audiencia y destacó que no concurrían razones válidas para no creerle. Precisó que el señalamiento se robustece con las declaraciones que hicieron los demás implicados, concretamente el exsenador Iván Name, quien aceptó haber acordado con el accionante la entrega de la coima, así como el video en las instalaciones del Palacio de Nariño, en el que se corrobora cómo Sandra Ortiz tomó del brazo a Olmedo López, acción descrita por este para ratificarle el mandato referido.» En conclusión, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a