CSJ - STC9070-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9070-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9070-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfrey Altimer Caipe Quiroz, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, trámite en el que se dispuso la vinculación del Resguardo Indígena de Colimba y de la Inspección de Policía del Municipio de Guachucal Nariño.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 12 de junio de 2024 varios comuneros del Resguardo Indígena de Colimba del municipio de Guachucal -Nariño, incitados y organizados por el señor Óscar David Guacialpud Realpe, Gobernador del resguardo, procedieron a invadir de manera arbitraria y violenta su predio denominado Cascajal localizado en la vereda Chapud del municipio de Guachucal y manifestaron su intención de permanecer allí, e ingresaron arbitrariamente al predio 27 cabezas de ganado, 3 perrosRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
pastores, maquinaria de ordeño, así como mangueras utilizadas para fumigación y acueducto, manteniéndose esta situación de perturbación hasta la fecha.
pastores, maquinaria de ordeño, así como mangueras utilizadas para fumigación y acueducto, manteniéndose esta situación de perturbación hasta la fecha. Indicó que teniendo en cuenta la condición de las autoridades indígenas y la influencia que ejercen en el cabildo, decidió someter el conflicto de perturbación de la posesión al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, formuló querella policiva ante la Inspección de policía del municipio de Guachucal Nariño, que se admitió el 21 de junio de 2024 y, en esa misma fecha, el Gobernador del resguardo, solicitó el traslado para que el cabildo de Colimba conociera del proceso de perturbación a la posesión. Explicó que frente a la petición del Cabildo, la Inspección de Policía Municipal de Guachucal, mediante auto de 3 de julio de 2024, argumentó que no se configuraban los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena establecidos en las sentencias T-617 de 2010 y C-473 de 2014 (territorial, objetivo e institucional), porque una de las personas que realizó los actos de perturbación de la propiedad era el gobernador del Cabildo Indígena, por lo que consideró que para proteger las garantías del debido proceso y la imparcialidad, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en tutela de sus derechos fundamentales. Afirmó que, por lo anterior, la Inspección promovió conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, trámite del cual no fue notificado, razón por la que no tuvo la oportunidad de pronunciarse
Afirmó que, por lo anterior, la Inspección promovió conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, trámite del cual no fue notificado, razón por la que no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni « presentar observaciones al respecto» y, además no fue enterado de la decisión de fondo que adoptó esa Corte, pese a que afectaba directamente sus intereses. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
Sostuvo que tuvo conocimiento de la determinación, a través de una publicación realizada por el Resguardo Indígena de Colimbia el 15 de febrero de 2025 a través de la red social Facebook, en la que además «se incluyen diversos comentarios que afectan [su] buen nombre y honra, tanto dentro de la comunidad indígena como en el municipio en general».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, declarar la nulidad del auto A-1964 de 2024 y, que disponga la realización de un nuevo trámite de resolución del conflicto de competencia, en el que se le garantice el derecho fundamental al debido proceso.
3. Asignadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de 6 de junio anterior declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a esta Corporación y, realizado el reparto por la Sala Plena, se asignó a esta Sala Especializada.
4. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y la vinculación de las autoridades mencionadas.
asignó a esta Sala Especializada.
4. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y la vinculación de las autoridades mencionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El presidente de la Corte Constitucional, indicó que mediante Auto 1964 de 2024 la Sala Plena de esa Corporación encontró que, en aplicación del principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades étnicas, el Resguardo Colimba tenía la competencia para conocer de la querella policiva por perturbación de la posesión interpuesta por el señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz contra los señores
3Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
Oscar David Guacialpud Realpe, Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz y, agregó, (…) 12. Bajo esa línea de interpretación, para la Corte es claro que en esta oportunidad, de los argumentos propuestos por el accionante, no se advierte que la decisión adoptada en el auto objeto de cuestionamiento se enmarque en una actuación arbitraria o que sea “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales.” En efecto, el reproche del accionante respecto de las actuaciones de la Corte Constitucional en el marco del conflicto interjurisdiccional que dio origen al Auto 1964 de 2024 se relacionan, específicamente, con hechos que en nada guardan correspondencia con las facultades que tiene esta Corte en su calidad de juez
relacionan, específicamente, con hechos que en nada guardan correspondencia con las facultades que tiene esta Corte en su calidad de juez que dirime conflictos de jurisdicción.
13. Obsérvese que, por un lado, el actor sostiene que era deber de la Corte “convocarlo” para que se pronunciara en el marco del trámite del conflicto de jurisdicciones que se suscitó con ocasión de la querella policiva por perturbación de la posesión que interpuso contra miembros del resguardo indígena al que pertenece. Esa aproximación es errada si se toma en consideración que esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, es competente para resolver este tipo de controversias las cuales tienen lugar cuando “al menos dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un mismo caso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” Esto lleva necesariamente a considerar que los sujetos que fungen como partes dentro de las controversias de orden jurisdiccional que conoce la Corte son, en efecto, las autoridades que administran justicia y no las partes que integran el proceso original que dio lugar a que se generara el conflicto.
14. Así las cosas, no era deber de la Corte convocar al señor Caipe Quiroz al trámite relacionado con la definición de competencia que tuvo lugar con la
original que dio lugar a que se generara el conflicto.
14. Así las cosas, no era deber de la Corte convocar al señor Caipe Quiroz al trámite relacionado con la definición de competencia que tuvo lugar con la expedición del Auto 1964 de 2024 pues, distinto a como ocurrió con el Resguardo Colimba -que sí fue llamado al proceso que se surtió ante la Corte por ser una de las partes en conflictoel ahora accionante no tenía la calidad de autoridad judicial y, en consecuencia, no era parte del proceso que conoció esta Corporación y que tuvo por único objeto establecer cuál era la autoridad competente para conocer de la querella policiva que promovió el ahora accionante contra algunos de los miembros de su comunidad étnica. De este modo, no puede atribuírsele a la Corte desconocimiento alguno de los derechos del actor que se sustente en el hecho descrito anteriormente, pues, justamente, mediante la definición de competencias que tiene a cargo la Corte Constitucional se persigue garantizar el juez natural para determinada causa, siendo ese el escenario idóneo donde las partes del proceso original pueden reclamar el ejercicio de sus garantías fundamentales.
15. Por otro lado, el demandante sostiene que era deber de esta Corporación notificarlo de la decisión adoptada en el marco del Auto 1964 de 2024. Esta aseveración es igualmente equivoca como quiera que, en el marco de los
4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
conflictos de jurisdicción, esta Corporación notifica, únicamente y de forma directa, a la autoridad judicial que encontró competente para conocer del
4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
conflictos de jurisdicción, esta Corporación notifica, únicamente y de forma directa, a la autoridad judicial que encontró competente para conocer del asunto que dio lugar a la controversia para que esta, a su vez, notifique a la otra autoridad que hizo parte del conflicto y a las partes que puedan tener interés en el trámite judicial. Todo esto, previa la notificación que se realiza mediante estado.
16. Para el caso concreto, está probado que esta Corporación, a través de su
Secretaría General no solo notificó el mencionado auto mediante Estado No 7 del 22 de enero de 2025 que será anexado a la presente contestación, sino que, adicionalmente, el 24 de enero siguiente comunicó la decisión del Auto 1964 de 2024 al Resguardo Indígena Colimba. En esa comunicación, se le puntualizó lo siguiente: “[e]n consecuencia, la autoridad judicial a quien esta Corte le asignó la competencia en el presente caso, deberá comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas en el conflicto. Así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.” (énfasis propio). De lo anterior, da cuenta el siguiente registro fotográfico que fue extraído de la comunicación que remitió esta Corte y que, igualmente, será anexada al presente escrito (…)»
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios 5Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una
sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
Corresponde a esta Sala establecer si la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, en relación con el Auto 1964 de 2024, mediante el cual dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño).
3. De la ausencia de vulneración en el caso concreto. 3.1 E xaminados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, la Sala advierte que la queja dirigida contra la Sala Plena de la Corte Constitucional es infundada, en la medida que, el auto objeto de cuestionamiento no se enmarca en una actuación arbitraria o vulneradora de la garantía fundamental invocada por el accionante, pues actuó conforme a la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y, dirimió el conflicto de competencia entre la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño), quienes actúan como partes en el aludido trámite.
6Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
En este sentido, era vano convocar al aquí accionante al aludido
en el aludido trámite. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
En este sentido, era vano convocar al aquí accionante al aludido trámite, pues no tiene la calidad de parte en ese asunto, pues si bien, promovió el proceso de perturbación que dio origen al conflicto de competencia, los llamados a intervenir eran las autoridades en disputa, como en efecto acaeció, advirtiendo que la notificación se realiza únicamente a la autoridad a la cual se le atribuyó la competencia para que esta, a su vez, ponga en conocimiento de la otra autoridad la decisión. 3.2 Ahora, verificadas las piezas digitales, se evidencia que la Corte Constitucional a través de su Secretaría General, notificó el Auto 1964 de 2024 mediante estado electrónico n° 7 de 22 de enero de 2025 y, el 24 de enero siguiente, comunicó al Resguardo Indígena Colimba de la citada providencia a través de Oficio n° SGCJU-0071-2025 en los siguientes términos, “en consecuencia, la autoridad judicial a quien esta Corte le asignó la competencia en el presente caso, deberá comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas en el conflicto. Así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente». Información que puede ser consultada a través de la página web de la Corporación accionada, por medio de «la hoja de ruta del expediente contentivo del CJU-5671 correspondiente al Auto 1964 de 2024» , en la que se
Información que puede ser consultada a través de la página web de la Corporación accionada, por medio de «la hoja de ruta del expediente contentivo del CJU-5671 correspondiente al Auto 1964 de 2024» , en la que se detalla la notificación efectuada a la autoridad a la que se le asignó la competencia. 3.3 La anterior situación permite concluir la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor constitucional, en tanto que, los argumentos expuestos en el escrito inicial se fundamentan en el desconocimiento que tiene, sobre las competencias que tiene la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencias entre autoridades judiciales. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
En este sentido, la Corte ha señalado y reiterado, que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC60052024, entre muchas otras). De igual manera ha sostenido que para la viabilidad de amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del
imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en STC3205-2024).
4. Conclusión.
Como quiera que no se estableció que la autoridad accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, se declarará la improcedencia de la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Alfrey Altimer Caipe Quiroz contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00530-00
Comuníquese lo resuelto a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9