CSJ - STC9076-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9076-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9076-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la Notaria Única de del mismo municipio, radicada bajo el número 2020-0059.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. El impulsor incoó la acción popular materia de queja, tramitada ante e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría , quien la instruyó bajo el radicado 202000059. 2.2. Dicho estrado judicial, en proveído del 6 de agosto de 2020 rechazó el decurso por falta de competencia
Belén de Umbría , quien la instruyó bajo el radicado 202000059. 2.2. Dicho estrado judicial, en proveído del 6 de agosto de 2020 rechazó el decurso por falta de competencia y lo remitió a los juzgados administrativos locales, aun cuando así no debía procederse, según el censor, por cuanto el libelo se presentó contra “(…) el señor Notario Único de Belén de Umbría, como persona natural (…)”.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “ admit[ir] inmediatamente ” el asunto y adelantar las actuaciones correspondientes. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La célula judicial reprochada aceptó los hechos expuestos en la demanda tutelar. Destacó la legalidad de su decisión y pidió se niegue el amparo por improcedente por carecer de subsidiariedad; además, remitió copia electrónica del expediente número 2020-0059.
Refirió, además, haber rechazado, por falta de competencia, el conocimiento del pleito, de conformidad con 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; afirmó que la providencia fue notificada por “estados electrónicos” el 10 de agosto de 2020; además, advirtió, el actor no presentó recursos frente a ese pronunciamiento, quedando
providencia fue notificada por “estados electrónicos” el 10 de agosto de 2020; además, advirtió, el actor no presentó recursos frente a ese pronunciamiento, quedando ejecutoriado el mismo y, por tal razón, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Pereira, para efectos de su reparto entre los Juzgados Administrativos.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, indicó que no vulneró las prerrogativas de la accionante; y expuso que los hechos y pretensiones se relacionan, única y exclusivamente, con las actuaciones adelantadas por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es ajeno a sus competencias.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, conforme expuso, se remitió el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido a un juzgado administrativo local y, aún ésta pendiente la definición de tal competencia; además, expresó, el censor no allegó
3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 prueba de circunstancia especial que demuestre protección
tal competencia; además, expresó, el censor no allegó 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 prueba de circunstancia especial que demuestre protección reforzada, ni tampoco de la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.3. La impugnación Lo impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor, agregando que pretende “(…) no se dilate ni entorpezca el trámite de la acción popular (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona el comentado subexámine, por cuanto, el juez convocado, en auto de 6 de agosto de 2020, se abstuvo de conocer, por falta de competencia, la acción popular por él propuesta contra la Notaría Única de Belén de Umbría.
2. Se negará el auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora censurada. En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “ rechazo de la demanda ” por la citada causa, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición, procedente a voces de lo
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 establecido en el artículo 36 1 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta. El descuido del petente le cierra el paso a esta
establecido en el artículo 36 1 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Ahora bien, si se dejara de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, al tratarse de una queja constitucional prematura.
Lo discurrido, por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los Juzgados Administrativos a quienes
el amparo tampoco saldría avante, al tratarse de una queja constitucional prematura. Lo discurrido, por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los Juzgados Administrativos a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento del juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia. 1 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corporación manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, cuestión que deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
entre otras. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
5. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00131-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13