CSJ - STC9077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9077-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados Bancolombia, la Alcaldía y Procuraduría Provincial de Pereira y Santa Marta, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de las Regionales de Risaralda y Magdalena, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la aludida entidad bancaria, radicada bajo el número 2015-01370.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como
fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Bancolombia, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01370.
Aduce el censor que la falladora denunciada “se niega a remitir copias de todo lo actuado ante el Consejo seccional de la judicatura sala disciplinaria o sala administrativa a fin q se aplique por quien corresponda lo q (sic) ordena [el] art. 84 Ley 472 de 19981”. Reprocha, además, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no diera trámite a las quejas ni a las “ vigilancias judiciales administrativas” interpuestas por él frente a la falladora enjuiciada. 1 ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
3. Solicita, en concreto, ordenar: i) a la Sala
mala conducta, sancionable con destitución del cargo. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
3. Solicita, en concreto, ordenar: i) a la Sala Disciplinaria accionada aplicar el citado artículo 84 y resolver las peticiones por él elevadas; ii) a la célula judicial confutada “remitir copias DIGITALIZADAS de todo lo actuado dentro de la acción popular tutelada, ante el [C]onsejo
[S]eccional [de la] [J]udicatura Sala Disciplinaria y Sala Administrativa” y iii) a la juzgadora fustigada “(…) q (sic) consigne en derecho, cómo hace para manifestar en muchos autos q (sic) cumple [el] art. 84 Ley 472 de 1998 (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda se opuso a la prosperidad de la súplica y demandó negar el ruego, por cuanto el quejoso no demostró que esa Corporación se haya rehusado o sustraído, sin justificación, a tramitar las quejas por él elevadas contra el juzgado criticado.
Además, agregó: “(…) [C] onsultadas las bases de datos de la Secretaría, debo informarle que ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se avizora que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de
informarle que ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se avizora que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de compulsa de copias de alguna autoridad o de queja formulada por el señor Javier Elías Arias, que haya tendido como fundamento lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, respecto al trámite procesal surtido dentro de la acción popular radicada bajo el Nº 2015-01370-00, razón por la cual resulta imposible (por inexistentes), remitir copia de quejas o solicitudes que haya formulado el accionante en los términos expuestos en el libelo con ocasión a la mencionada demanda popular (…)” (Negrilla propia del texto). 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 Destacó que, contrario a lo aludido por el actor, esa Sala sí ha tramitado las quejas incoadas formalmente por el promotor contra la titular del juzgado atacado; incluidas las sesenta y siete (67) formuladas en el 2019, las cuales se encuentran en curso.
2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, manifestó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, en consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del trámite.
3. La secretaría del juzgado encausado remitió copia digitalizada del expediente número 2015-01370, precisando que la acción popular está en etapa de traslado para alegar
desvinculación dentro del trámite.
3. La secretaría del juzgado encausado remitió copia digitalizada del expediente número 2015-01370, precisando que la acción popular está en etapa de traslado para alegar de conclusión.
4. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
5. El Procurador Regional de Risaralda sostuvo que se le han comunicado los autos admisorios de algunas de las acciones populares instauradas por el aquí tutelante y, en consecuencia, se ha designado a las diferentes personerías municipales, como agentes del Ministerio Público, para que hagan su intervención de conformidad con el artículo 21 de la ley 472 de 1998.
6. La Procuradora Provincial de Pereira se opuso a la prosperidad del resguardo y requirió su desvinculación.
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
7. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, expuso: “(…) Las pruebas documentales allegadas al expediente, acreditan que el actor formuló igual petición en ese trámite, el 30 de julio de 2019 y que el juzgado de conocimiento la negó mediante proveído del 3 de septiembre siguiente (…)”. “(…) Sin embargo, solo el 21 de agosto de este año se solicitó
de julio de 2019 y que el juzgado de conocimiento la negó mediante proveído del 3 de septiembre siguiente (…)”. “(…) Sin embargo, solo el 21 de agosto de este año se solicitó protección constitucional. Es decir, trascurrieron más de once meses desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el actor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla (…)”. Respecto al segundo, refirió que el actor desaprovechó el medio ordinario de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que ahora pretende por esta senda constitucional. Por otra parte, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo atinente a la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al establecer como inciertos los hechos en los que se funda el aquí inicialista, para reprochar el proceder de la mencionada Corporación. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se observa que dos son los reproches expuestos por el impulsor de este trámite. El primero, frente a la célula judicial fustigada, por negarse a remitir copias de todo lo actuado, dentro de la acción popular adelantada en ese despacho bajo el número 201501370, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de dar aplicación a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 2. Y, el segundo, gira en torno a la supuesta omisión, por parte de la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo, de tramitar las quejas y las “ vigilancias judiciales administrativas ” interpuestas por el tutelante, respecto a la falladora enjuiciada.
2. Respecto al primer reclamo, se advierte la improcedencia de la censura, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto si bien el accionante solicitó remitir copias del asunto cuestionado al Consejo Seccional de Risaralda 3, el juzgado convocado denegó esa solicitud mediante proveído de 3 de septiembre de 20194; no 2 “ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de
solicitud mediante proveído de 3 de septiembre de 20194; no 2 “ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.3 Folio 115, Cuaderno 1, Expediente digital - Acción Popular 2015-01370.4 Folio 116 Cuaderno 1, Expediente digital - Acción Popular 2015-01370. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 obstante, el actor sólo presentó el resguardo el 21 de agosto de 2020, es decir, alrededor de once (11) meses después del supuesto hecho vulnerador, superándose el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”5. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a la corporación atacada, máxime si no indicó las razones para justificar su tardanza.
3. Aunado a lo expuesto, es del caso resaltar que ninguna irregularidad se extrae en el proceder de la célula judicial confutada al denegar la expedición de las copias exigidas; ello, por cuanto, como lo esbozó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no existe una actuación que esté tramitando esa autoridad, en relación 5 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 con la acción popular materia de reproche; en consecuencia, nada le impone a la falladora criticada enviar
7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 con la acción popular materia de reproche; en consecuencia, nada le impone a la falladora criticada enviar las copias pedidas por el tutelante a esa corporación.
4. Ahora bien, e n lo atinente al auxilio demandado respecto a la Sala Disciplinaria accionada, el mismo se torna improcedente por cuanto, de un lado, se observa que esa colegiatura viene dando trámite a las múltiples quejas instauradas por el censor respecto de la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -sesenta y siete (67)-; además, no existe prueba de una tardanza injustificada en esas gestiones.
Y, de otro, porque, como lo certificó el Consejo Seccional denunciado, el promotor no ha elevado solicitud fundada en lo contemplado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, cuestionando la actuación surtida en la acción popular radicada bajo el Nº 2015-01370, asunto no desvirtuado por el memorialista. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante frente al ente mencionado, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.
carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00137-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
15