CSJ - STC9077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9077-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Diecinueve deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 2

Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Diecinueve deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 2 Familia de esta ciudad y la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá , el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Publico adscritos a esa Corporación y citados José y demás intervinientes en el trámite de la s medidas de protección n° XXX-2022 y, XXX-2017.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, «a una vida libre de violencia» y a la intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón adelanta desde el año 2022, la medida de protección n° XXX-2022 a su favor y su hijo menor de edad y, en contra de José, padre de éste.

Expuso que al resolver acerca del primer incumplimiento, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en la providencia de 4 de septiembre de 2024, reconoció en las consideraciones la situación de vulnerabilidad y el riesgo al que han estado expuestos ella y su hijo.

Explicó que como el 22 de junio de 2024 fueron nuevamente agredidos tanto por el señor José y la progenitora de éste, señora Gloria, el 24 de ese mes, solicitó dar trámite a

Explicó que como el 22 de junio de 2024 fueron nuevamente agredidos tanto por el señor José y la progenitora de éste, señora Gloria, el 24 de ese mes, solicitó dar trámite a un segundo incumplimiento de la medida de protección , elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 3 que comenzó con una entrevista a su hijo el 13 de diciembre de 2024 y culminó, con el fallo de 31 de marzo de 2025, en el que la autoridad administrativa accionada concluyó que los hechos no se encontraban probados, pese a las pruebas aportadas, tales como correos electrónicos y videos de cámaras de seguridad del día de la agresión, en los cuales se observa cómo «el señor [José] y su progenitora, [Gloria], gesticulan de manera agresiva, elevan la voz, señalan al menor, lo hacen llorar, graban con un celular lo ocurrido e incluso, al finalizar, lo intimidan mediante una señal con la mano en el cuello. En ningún momento se evidencia que yo haya generado algún tipo de conflicto, limitándome únicamente a calmar a mi hijo ante su evidente estado de angustia », situación que fue corroborada por su hijo en la entrevista.

Indicó que pese a que los registros coinciden con los hechos narrados por ella y su hijo, la Comisaría Novena de Familia concluyó que «no se verifica ninguna señal o actuación por sí sola del INCIDENTADO que ponga en una situación de intranquilidad al menor de edad», afirmación que considera incorrecta, porque se refiere a violencia verbal, no física, además que esa autoridad

Familia concluyó que «no se verifica ninguna señal o actuación por sí sola del INCIDENTADO que ponga en una situación de intranquilidad al menor de edad», afirmación que considera incorrecta, porque se refiere a violencia verbal, no física, además que esa autoridad omitió valorar los videos, pues éstos demuestran « una comunicación hostil por parte del señor [José], quien incluso extrae su celular del bolsillo y comienza a grabar mientras profiere comentarios en un tono intimidante y confrontativo. Tal conducta configura una forma de agresión verbal, la cual fue ignorada por la autoridad a pesar de su evidente impacto en el menor».

Sostuvo que los mencionados videos y el testimonio de su hijo , demuestran que existió un episodio de violencia verbal de parte de José y Gloria, el que afectó emocionalmente tanto al menor de edad como a ella, por lo que la omisión deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 4 valorar adecuadamente ese tipo de agresión vulner ó el principio del interés superior del menor y desconoce el impacto psicológico generado por la exposición a ambientes hostiles.

Afirmó que la Comisaría de Familia accionada, tuvo en cuenta el testimonio de Ricardo quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, así como una supuesta grabación de llamada telefónica que aportó e se testigo « como un supuesto indicio de retaliación de mi parte, en relación con un tercer incidente de incumplimiento radicado por el señor [José] el 3 de marzo de 2021 y resuelto por ese mismo Despacho el 6 de marzo de 2025», lo cual carece

indicio de retaliación de mi parte, en relación con un tercer incidente de incumplimiento radicado por el señor [José] el 3 de marzo de 2021 y resuelto por ese mismo Despacho el 6 de marzo de 2025», lo cual carece de lógica, pues « implicaría que, al momento de solicitar el reconocimiento del segundo incumplimiento el 24 de junio de 2024, yo hubiera tenido la capacidad de anticipar hechos que tendrían lugar más de ocho meses después, lo cual carece de toda lógica y fundamento».

Expresó que igualmente desestimó su objeción frente al uso de esa grabación, sin verificar previamente si era ella quien aparecía en la misma , ni solicitarle confirmación al respecto y, como no fue reproducida en su totalidad, no pudo determinar si efectivamente se trataba de una conversación suya, además que, había expresado claramente que el señor Ricardo no estaba autorizado para realizar , ni entregar grabaciones, porque ese material vulneraría el derecho a la privacidad de las personas involucradas.

Sostuvo que igualmente la autoridad administrativa pasó por alto , que antes de esa llamada realizada el 16 de mayo de 2024, existía una solicitud de incumplimiento que había radicado el 5 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m., -queRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 5 se menciona en el contenido de la llamada-, la cual nunca fue tramitada y fue incorporada a la otra medida de protección n° XXX-2017, lo que generó confusión y se le atribuye una supuesta intención retaliatoria, « como si tuviera la capacidad de

se menciona en el contenido de la llamada-, la cual nunca fue tramitada y fue incorporada a la otra medida de protección n° XXX-2017, lo que generó confusión y se le atribuye una supuesta intención retaliatoria, « como si tuviera la capacidad de controlar o anticipar las decisiones futuras del señor [José] o de su entorno familiar».

Informó que el testimonio de Gloria fue valorado parcialmente, por cuanto una respuesta « revela un patrón de confrontación verbal cargado de acusación directa y tensión, lo cual representa un acto de presión que busca dejar constancia forzada de los hechos», que no fue incorporada en las consideraciones, lo cual desconoció su relevancia como indicio de un comportamiento violento reiterado.

Explicó que su hijo en la entrevista realizada el 13 de diciembre de 2024 , confirmó las agresiones verbales del padre, lo cual omitió igualmente la Comisaría de Familia y, la afirmación que hace esa autoridad en relación con que evidenció un conflicto entre los padres es incorrecta y contraria a la verdad, pues lo que describe esa llamada son agresiones verbales unidireccionales del señor José y de la señora Gloria en su contra y del menor de edad.

Agregó también que la autoridad administrativa, omitió «valorar los señalamientos expresos del menor respecto a su padre, en los que identifica malestar emocional, percepción de amenaza y necesidad de evasión ante su presencia. Tales manifestaciones son consistentes con una afectación psicológica por exposición reiterada a situaciones conflictivas, las cuales han sido ignoradas en la decisión adoptada, desconociendo el principio de interés superior del menor y la importancia

de evasión ante su presencia. Tales manifestaciones son consistentes con una afectación psicológica por exposición reiterada a situaciones conflictivas, las cuales han sido ignoradas en la decisión adoptada, desconociendo el principio de interés superior del menor y la importancia de su relato como víctima directa del entorno hostil al que ha sidoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 6 sometido» y, que, los profesionales intervinientes no señalaron que ella haya inducido o influido en las percepciones de su hijo, las cuales reflejan vivencias personales y autónomas.

Señaló que la actuación de la Comisaría de Familia accionada configura un claro caso de violencia institucional, pues desconoce su situación de vulnerabilidad y , además , omitió adoptar medidas de protección eficaces, especialmente en favor de su hijo, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional , e incurrió en un defecto fáctico al no realizar una adecuada valoración de los elementos probatorios relevantes, como el testimonio del menor de edad , los informes técnicos y los registr os audiovisuales que dan cuenta de un entorno hostil y de las agresiones verbales sufridas, deficiencia que afectó el sentido de la decisión.

Subrayó de otra parte , que la misma Comisaría de Familia adelanta la medida de protección n° XXX -2017 en favor del señor José y en su contra, en la que el 26 de febrero de 2025 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá notificó el auto de 25 de febrero, a través del cual negó tres órdenes de arresto solicitadas por la autoridad administrativa y ordenó

de 2025 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá notificó el auto de 25 de febrero, a través del cual negó tres órdenes de arresto solicitadas por la autoridad administrativa y ordenó la expedición de los recibos correspondientes para el pago de una sanción impuesta en su contra en el año 2022 , sin embargo, pese a las múltiples solicitudes que ha presentado, no ha procedido de esa manera, incumpliendo una orden judicial.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 7 Refirió que, en esa medida de protección, el 6 de marzo de 2025 la Comisaría de Familia declaró un nuevo incumplimiento de su parte y ordenó su arresto por 30 días, el cual no ha sido remitido al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Adujo que el 1° de abril de 2025 presentó ante la autoridad administrativa accionada «una solicitud formal para: (i) la expedición de los recibos correspondientes a la sanción impuesta; (ii) el envío del fallo del 6 de marzo de 2025 al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá para efectos del grado jurisdiccional de consulta; y (iii) la confirmación del número de incidentes actualmente pendientes dentro del expediente, así como las fechas programadas para su resolución. Sin embargo, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta por el Despacho, desconociendo el derecho de petición y obstaculizando el acceso a información esencial para el ejercicio de mi defensa » y, el 3 siguiente un derecho de petición para conocer el alcance de las medidas

desconociendo el derecho de petición y obstaculizando el acceso a información esencial para el ejercicio de mi defensa » y, el 3 siguiente un derecho de petición para conocer el alcance de las medidas adoptadas en relación con el régimen de visitas a su hijo, sin recibir respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

(…) 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a una vida libre de violencia, a la intimidad y al derecho de petición, en el marco de las actuaciones adelantadas dentro de las Medidas de Prote cción No. [XXX]-2017 y No. [XXX]--22, tramitadas por la Comisaría Novena de Familia.

2. REVOCAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Comisaría Novena de Familia, dentro de la Medida de Protección No.

[XXX]-2017, y en su lugar, declarar que se configura un segundo incumplimiento por parte del señor [José], conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente.

3. ORDENAR a la Comisaria Novena de Familia, que deberá excluir del proceso de la MP [XXX]--22, las comunicaciones allegadas por el testigo [Ricardo], así como los que en el futuro se alleguen, por tratarse deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 8 comunicaciones que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes.

4. ORDENAR a la Comisaría Novena de Familia que, en

lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes.

4. ORDENAR a la Comisaría Novena de Familia que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de febrero de 2025, proceda de forma inmediata con la expedición de los recibos necesarios para el pago en cuotas de la sanción impuesta, conforme a las instrucciones impartidas por el juez competente.

5. ORDENAR a la Comisaría Novena de Familia que, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y los principios del debido proceso, remita sin dilación el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 dentro de la Medida de Protección No. [XXX]--2017 al Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá , a fin de que se surta el correspondiente grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con las disposiciones legales.

6. ORDENAR a la Comisaría Novena de Familia que dé respuesta de fondo, completa y dentro del término legal, a las solicitudes radicadas el 1° y el 3 de abril de 2025, en cumplimiento del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como en concordancia con los artículos 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».

(Negrillas en texto).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá , compartió el link del expediente 2018 -00XXX-01

(Negrillas en texto).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá , compartió el link del expediente 2018 -00XXX-01 correspondiente a la conversión de la sanción impuesta a la señora María en la medida de protección con radicado n° XXX -2017 solicitada por José.

2. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón, informó que adelantó la medida de protección n° XXX de 2017 por violencia intrafamiliar en favor de José y en contra de María, su cónyuge para la época y madre del hijo en común, trámite en el que el 7 de noviembre de 2017 impuso como medida de protección definitiva la consistente en que la señora María enRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 9 lo sucesivo, no agreda física, ni verbalmente a su esposo y no protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo.

Señaló que el 16 de abril de 2018, el señor José presentó una primera solicitud de incumplimiento, que fue declarado probado el 25 de abril siguiente y confirm ó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia de 24 de agosto de 2018.

Agregó que el 4 de enero de 2021, el señor José presentó solicitud de segundo incumplimiento, el cual fue decidido inicialmente el 21 de enero posterior, sin embargo, en auto de 4 de mayo de 2022 declaró la nulidad y el 5 de septiembre de ese año fue declarado probado, decisión que confirmó el

solicitud de segundo incumplimiento, el cual fue decidido inicialmente el 21 de enero posterior, sin embargo, en auto de 4 de mayo de 2022 declaró la nulidad y el 5 de septiembre de ese año fue declarado probado, decisión que confirmó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 11 de abril de 2024, por lo cual, el 29 de abril siguiente remitió a la señora María el recibo de pago de la multa y, ésta solicitó compensación, que negó y, posteriormente el 15 de mayo de 2024 profirió auto de conversión de la multa en arresto, decisión que recurrió la señora María en reposición, que resolvió el 24 siguiente manteniendo la decisión.

Refirió que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en providencia de 4 de septiembre de 2024, le ordenó citar a la incidentada con el fin de escucharla en descargos , lo cual realizó el 3 de diciembre y confirmó la decisión de la conversión, no obstante, el Juzgado nombrado en determinación de 26 de febrero de 2025 no accedió a la conversión y le ordenó acatar la solicitud de amortiza r porRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 10 cuotas la multa impuesta y expedir nueva liquidación para realizar el pago de la misma.

Explicó que el 7 de mayo de 2025 , la secretaría de la Comisaría procedió a enviar las comunicaciones a las partes, así como obedecer y cumplir la orden del Superior, lo anterior por la alta demanda de casos que debe atender, « además de la

Explicó que el 7 de mayo de 2025 , la secretaría de la Comisaría procedió a enviar las comunicaciones a las partes, así como obedecer y cumplir la orden del Superior, lo anterior por la alta demanda de casos que debe atender, « además de la contingencia por la que ha atravesado todo el año el Despacho Comisarial, relacionada con el proceso que adelanta la Secretaría Distrital de Integración Social (S.D.I.S.), superior Jerárquico de las Comisarías de Familia, quien a lo largo de t odo este año, se encuentra ade lantando gestiones de traslado y/o posesión de nuevos funcionarios de las Comisarías de Familia, y en atención a lo anterior, el profesional que ejerce las funciones de Secretario, es nuevo en el rol, encontrándose en proceso de empalme, aprendizaje y capa citaciones, recibiendo el cargo por parte de la Secretaria saliente».

Mencionó que el 3 de marzo de 2021 , el señor José presentó solicitud de tercer incumplimiento, el cual declaró probado el 6 de marzo de 2025, diligencias que remitió el 8 de mayo de 2025 al Juzgado Diecinueve de Familia para lo de su competencia.

Frente a la medida de protección n° XXX de 2022 señaló que el 8 de abril de 2022 María solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús y de ella, contra José trámite en el que el 9 de agosto de 2022 impuso medidas de protección, decisión que apelaron las partes y confirmó en su integridad el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Agregó que el 28 de noviembre de 2022 , la mencionada

decisión que apelaron las partes y confirmó en su integridad el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Agregó que el 28 de noviembre de 2022 , la mencionada señora presentó solicitud de incumplimiento y, adelantado elRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 11 trámite, profirió decisión de fondo el 16 de mayo de 2024, a través de la cual impuso multa a José , determinación que confirmó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 4 de septiembre de 2024.

Mencionó que el 10 de julio de 2024 la señora María radicó un segundo incumplimiento, el cual fue decidido en audiencia el 31 de marzo de 2025 a la cual compareció el agente del Ministerio Público adscrito a la delegada de la Personería de Bogotá, asignado a esa Comisaría de Familia.

Finalmente, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo e insistió en que el juez natural de la medida de protección n° XXX de 2017 es el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y, en la n° XXX de 2022 en la que se declaró no probado el incumplimiento , es el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, motivo por el cual no surte el grado jurisdiccional de consulta y agregó, que la señora María pese a estar debidamente notificada «no compareció al trámite anterior».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social , expuso que las actuaciones adelantadas por las Comisarías de Familia se encuentran resguardadas por los principios de

a estar debidamente notificada «no compareció al trámite anterior».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social , expuso que las actuaciones adelantadas por las Comisarías de Familia se encuentran resguardadas por los principios de autonomía e independencia funcional y , por tanto, no tiene injerencia en los aspectos sustanciales y procedimentales relacionados con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual solicitó su desvinculación.

4. La accionante en escrito adicional, informó que entre los días 6 y 8 de mayo de 2025 recibió el formato de pago de la multa impuesta por el Juzgado Diecinueve de Familia deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01

12 Bogotá y respuesta a las peticiones de 1° y 3° de abril de 2025 y, reiteró la « solicitud para que, a través de la presente acción, sean amparados los derechos fundamentales de mi hijo menor y los que me asisten, en relación con los hechos de violencia de los cuales fuimos víctimas el día 22 de junio de 2024, presuntamente perpetrados por el señor [José]».

5. La Personería de Bogotá, sostuvo que no es competente para resolver de fondo las pretensiones de la accionante, toda vez que están dirigidas contra la Comisaría

Novena de Familia de Fontibón.

6. José además de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, manifestó que la señora María «pretende imponer su opinión personal dando valoraciones subjetivas a la entrevista de psicología desconociendo el contexto total de las mismas y conclusiones de las profesionales», motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.

imponer su opinión personal dando valoraciones subjetivas a la entrevista de psicología desconociendo el contexto total de las mismas y conclusiones de las profesionales», motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que en la actuación adelantada por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, el 6 de mayo de 2025 notificó a la accionante la orden de expedición de cuatro (4) recibos por un valor de un millón de pesos ($1000.000) cada uno, para el pago de la multa que le fuera impuesta en el año 2022 de modo que, «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío » y, el 8 de mayo siguienteRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 13 remitió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, la medida de protección n ° XXX de 2017 , a través del cual sancionó a la señora María con arresto de treinta (30) días.

En relación con la decisión adoptada por la autoridad administrativa el 31 de marzo de 2025 en la medida de protección n° XXX de 20 22, que declaró no probado el incumplimiento por parte del señor José, concluyó que no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por la accionante y señaló,

(…) No desconoce la Sala las diferentes desavenencias que se han

incumplimiento por parte del señor José, concluyó que no evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por la accionante y señaló,

(…) No desconoce la Sala las diferentes desavenencias que se han venido presentando entre los progenitores, y la abuela paterna del menor de edad A.G.P.N. tal y como se evidencia de los medios de prueba que se acompañaron a este expediente teniendo en cuenta, particularmente, la denuncia presentada por la actora sobre l os hechos acaecidos del 22 de junio de 2024 y que dieron origen al incidente de incumplimiento, de los cuales no se infiere, como lo expuso la señora Comisaría de Familia el incumplimiento de la medida de protección en contra del incidentado y es por ello por lo que se desatenderá la solicitud “revocar” el fallo confutado como lo solicita la promotora de esta acción de amparo».

En cuanto a los derechos de petición presentados por la actora el 1° y 3° de abril de 2025, señaló que fueron resueltos por la autoridad administrativa el 6 y 7 de mayo de 2025 y, finalmente, frente a la petición consistente en la exclusión de las comunicaciones allegadas por el testigo Ricardp en la medida de protección XXX -22, adujo que « corresponde directamente a la autoridad administrativa pronunciarse sobre la licitud de la prueba, su conducencia, pertinencia y utilidad, en las oportunidades probatorias respectivas».

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 14 Fue formulada por la accionante quien insistió en la

probatorias respectivas».

LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 14 Fue formulada por la accionante quien insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y recalcó que, continua la omisión en el reconocimiento y sanción del segundo incumplimiento de la medida de protección n° XXX-2022 a pesar que está demostrada la exposición del menor a violencia verbal y emocional por parte del padre y de su abuela paterna, que esa omisión «desprotege el entorno del menor y desconoce el principio de interés superior del niño» y que la sentencia de primera instancia «minimizó la gravedad de las pruebas, limitándose a afirmar que no hubo arbitrariedad manifiesta y que la valoración de la Comisaría fue razonable. Sin embargo, omite que se trató de hechos probados que afectan la integridad psicoemocional del niño, según sus propios relatos y el contenido de la entrevista técnica. El Tribunal se abstuvo de realizar un análisis integral de la prueba y de las garantías de protección reforzada que deben aplicarse en casos de infancia y violencia basada en género».

También refirió que, « si bien la Comisaría cumplió con la expedición de los recibos de multa y remitió el incidente de tercer incumplimiento al juzgado, esto ocurrió después de la radicación de la acción de tutela, lo cual evidencia un cumplimiento sobreviniente que no subsana las omisiones estructurales previas».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

acción de tutela, lo cual evidencia un cumplimiento sobreviniente que no subsana las omisiones estructurales previas».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 15 tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María cuestiona la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, mediante la cual declaró no probado el incumplimiento por parte del señor José en la medida de protección n° XXX -2022 que solicitó a favor de su hijo Jesús menor de edad y de ella, pues considera que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

  • Medida de protección n° XXX -2017.

3.1 El señor José solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús, menor de edad y de él , contra la señora María, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2017 por la

  • Medida de protección n° XXX -2017.

3.1 El señor José solicitó medida de protección en favor de su hijo Jesús, menor de edad y de él , contra la señora María, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2017 por la Comisaria Novena de Familia de Fontibón (páginas 15 a 17, derivado Expediente M.P. XXX-2017 PRIMERA PARTE 1 (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00).Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00621-01 16 3.2 El 7 de noviembre de 2017 la autoridad administrativa impuso medida de protección definitiva consistente en que la señora María «en lo sucesivo no agreda física ni verbalmente a su esposo ni protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo» y, entre otras, le advirtió « que deberá cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión física, verbal, psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que causa daño tanto físico como emocional al señor [José]» (páginas 35 a 47, derivado Expediente M.P. XXX-2017 PRIMERA PARTE 1 (1), carpeta anexos respuesta Comisaria Familia Fontibón, Cuaderno Tribunal, expediente tutela 2025-00621-00).

3.3 El 25 de abril de 2018 la mencionada Comisaría declaró que la señora María incumplió la medida de protección de 7 de noviembre de 2017 e impuso como sanción,

3.3 El 25 de abril de 2018 la mencionada Comisaría declaró que la señora María incumplió la medida de protección de 7 de noviembre de 2017 e impuso como sanción, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensu

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