CSJ - STC9078-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9078-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9078-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00683-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Abey Vargas Oyola, quien dice actuar como agente oficioso de Ingrid Viviana Perdomo Barrero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente a la aquí agenciada por el delito de hurto calificado y agravado con radicado n°. 11001600001320160393000.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el promotor implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa de su agenciada, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que, el 15 de abril de 2016, le fue imputado a Ingrid Viviana Perdomo Barrero el delito de hurto calificado y agravado, respecto del cual no aceptó cargos. Indica que, aun cuando ésta no fue afectada con medida de aseguramiento, quedó vinculada al proceso1.
Barrero el delito de hurto calificado y agravado, respecto del cual no aceptó cargos. Indica que, aun cuando ésta no fue afectada con medida de aseguramiento, quedó vinculada al proceso1. Refiere que la etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, aquí accionado, en cuya sede se realizaron las audiencias de acusación y preparatoria, con la asistencia de defensor público. Señala que, estando en trámite dicho decurso, el 2 de diciembre de 2016, Perdomo Barrero fue capturada para cumplir la sentencia emitida dentro del asunto penal con radicado 2016-03385, seguido en el Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad, en donde aquélla fue condenada a 31 meses de prisión. El 15 de septiembre de 2017, encontrándose su agenciada privada de la libertad, el estrado aquí accionado la condenó a la pena de 12 años de prisión; determinación 1 Radicado n°. 2016-03930. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019. Reprocha que, en ese decurso, se haya adelantado la audiencia de juicio oral, sin que su agenciada haya sido convocada a tales diligencias, pese a estar privada de la libertad.
3. Pide, en concreto, se invalide todo lo actuado en el proceso con radicación 11001600001320160393000.
convocada a tales diligencias, pese a estar privada de la libertad.
3. Pide, en concreto, se invalide todo lo actuado en el proceso con radicación 11001600001320160393000. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El defensor público representante de Perdomo Borrero en el asunto censurado, refirió que, a pesar de las advertencias efectuadas a aquélla, sobre la continuidad del decurso en su contra, nunca más volvió a tener contacto con ella, pues no acudió a las citaciones del juzgado ni pudo ser localizada, según los datos por ella suministrados.
Indicó que el juicio se desarrolló sin mayores contratiempos en ausencia de la interesada y que apeló el fallo condenatorio, por cuanto, en su criterio, existían muchas dudas en torno a las circunstancias de ocurrencia de los hechos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató la actuación surtida en esa instancia y pidió
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 desestimar el ruego por inmediatez, al haber sido promovido casi ocho (8) meses después de que fuera emitida la aludida decisión cuestionada.
3. El defensor público dentro del radicado 110016000013201603385, indicó que adelantó la asistencia jurídica hasta la etapa preliminar, en cuya sede Ingrid Viviana Perdomo Barrero aceptó cargos. Refirió que
110016000013201603385, indicó que adelantó la asistencia jurídica hasta la etapa preliminar, en cuya sede Ingrid Viviana Perdomo Barrero aceptó cargos. Refirió que dicho asunto, actualmente, se encuentra con pena cumplida y archivado. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar transgresión alguna a los derechos fundamentales de la agenciada. Sobre el particular, anotó: “(…) El énfasis se hace en que, según la demandante, se adelantaron audiencias de juicio oral sin la presencia de la implicada pese a estar privada de la libertad, no obstante, lo que se advierte es que estando ésta al tanto del proceso, y sin que se cuestione la citación al mismo, optó por asumir una postura desinteresada, inclusive para con su abogado defensor”. “Se infiere de los datos aportados, y es ratificado por el informe presentado por el togado de la defensoría, que la procesada estaba vinculada al proceso y aportó sus datos de contacto. Luego, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá la citó bajo el entendido de tratarse de una persona en libertad; de hecho, para la fecha de la audiencia de formulación de acusación, 10 de junio de 2016, la implicada, a voces de la propia agente oficiosa, no estaba confinada, de donde no surgía la obligación de contar con su presencia para la validez de esa diligencia”.
implicada, a voces de la propia agente oficiosa, no estaba confinada, de donde no surgía la obligación de contar con su presencia para la validez de esa diligencia”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 “Adicionalmente, si después de esa data, la actora cambió de condición, el Juzgado de conocimiento no tenía posibilidad material de conocerlo, y se erigía, más bien, una obligación en la acusada, de informar todo cambio de domicilio, como el que, por ocasión de su reclusión, se encontraba (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el tutelante insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación del agente oficiosa para actuar en favor de Ingrid Viviana Perdomo Barrero, pues ésta se encuentra detenida en centro de reclusión y, si bien, en los establecimientos penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, la defensa directa y eficaz de sus intereses se mengua frente una temática tan particular, como lo es, la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la
mandato específico para la formulación de esta acción. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”2.
2. L a controversia estriba en determinar si se quebrantaron las prerrogativas superlativas de Ingrid Viviana Perdomo Barrero, al haberse adelantado, sin su
2. L a controversia estriba en determinar si se quebrantaron las prerrogativas superlativas de Ingrid Viviana Perdomo Barrero, al haberse adelantado, sin su presencia, la audiencia de juicio oral en la causa cuestionada, pese a encontrarse privada de la libertad con ocasión del cumplimiento de la condena a ella impuesta en otro asunto penal.
3. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 21 de mayo de 2020, esto es, luego de dos (2) años y ocho (8) meses de realizada la audiencia de juicio oral de 15 de septiembre de 2017, actuación señalada por la agenciada como vulneratoria de sus garantías procesales. Dicho lapso supera ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la 2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3. Ahora si se tuviera en cuenta la fecha en la cual se produjo la decisión de segundo grado, también se echaría de menos el requisito de inmediatez por cuanto la misma se profirió el 16 de octubre de 2019, de manera que transcurrieron siete (7) meses hasta la fecha en que el actor acudió a esta especial jurisdicción. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco saldría avante, al no advertirse la vulneración alegada.
invocadas como soporte de tal amparo.
4. Si se pasara por alto la anterior exigencia, el ruego tampoco saldría avante, al no advertirse la vulneración alegada.
En efecto, tal como lo anotó la homóloga penal, lejos de observarse transgresión alguna a las garantías de la agenciada, de la información allegada, se evidencia el 3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 desinterés de aquélla para estar al tanto del desarrollo de la causa penal seguida en su contra, ahora censurada. Nótese, aun cuando estaba enterada de la existencia de dicho asunto, pues asistió como una persona en libertad a la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 10 de junio de 2016; no puso en conocimiento ni de su abogado defensor ni del juzgado de conocimiento que había sido recluida en establecimiento carcelario al haber aceptado su responsabilidad en la comisión de otro ilícito por el cual fue procesada en un juicio diferente; de manera que el estrado accionado no estaba enterado de que debía convocarla al decurso, a través de la respectiva penitenciaria. Al margen de ello, tampoco se observa vulneración a la garantía de defensa de Perdomo Borrero, pues el profesional del derecho que la representó en el asunto aquí
penitenciaria. Al margen de ello, tampoco se observa vulneración a la garantía de defensa de Perdomo Borrero, pues el profesional del derecho que la representó en el asunto aquí cuestionado jugó un rol activo en la defensa de los intereses de ésta, al punto que apeló la sentencia de primer grado, alegando dudas en las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que le fueron endilgados; sin embargo, el tribunal halló merito para ratificar la condena.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 Colombia-8, a impartir una formación permanente de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00683-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15