CSJ - STC9078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9078-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de mayo deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 2 2025, en la acción de tutela formulada por José López en nombre propio y representación de Sofía López Quiroga contra

2 2025, en la acción de tutela formulada por José López en nombre propio y representación de Sofía López Quiroga contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquir á, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá y el Procurador Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia designado para esa Corporación y, citadas las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n° 20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2024 aproximadamente a las 11:00 p.m. en la casa de la familia López Quiroga dieron origen a la medida de protección que solicitó en relación con María a la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá el día siguiente y era extensiva a su hija Sofía menor de edad, quien desde esa fecha reside en la casa de sus tías que es la inmediatamente continua a la suya.

Afirmó que mediante auto No XXX-2024 de 10 de diciembre de 2024 le otorgó medias provisionales y, el trámite se adelantó en debida forma y en éste se determinó que «efectivamente la accionada ha cometido los hechos de violencia intrafamiliar que se le indilgan» (sic).Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 3 Explicó que el 10 de marzo de 2025 , la autoridad

intrafamiliar que se le indilgan» (sic).Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 3 Explicó que el 10 de marzo de 2025 , la autoridad administrativa profirió fallo mediante el cual confirmó las medidas de protección provisionales e impuso como definitiva a su favor, la consistente en ordenar a la señora « [María[, cese inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier acto de violencia física, verbal síquica, amenazas, agravio o humillaciones, agresión, ultraje sexual, insulto, hostigamiento, molestia, ofensa, coacción, intimidación o provocación en contra del señor [José] y/o protagonizar escándalos en su residencia o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre el señor [José] que pongan en detrimento la armonía y la unidad familiar», medida que extendió en favor de la menor de edad Sofía.

Sostuvo que las órdenes de desalojo y retiro de pertenencias, la prohibición de penetrar en cualquier lugar donde él se encuentre , el tener cualquier tipo de comunicación y la fijación provisional del uso y disfrute de la casa de habitación para él y su hija, fueron revocadas por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquir á, vulneran do sus derechos fundamentales porque «claramente los dictámenes de las profesionales sicosociales dan cuenta del ambiente insano al que se ve expuesta la menor al convivir con su progenitora, ya que ella propicia un ambiente de tensión y conflicto permanente, por lo tanto a diferencia de lo considerado por el ju zgador de segunda instancia, por supuesto que

expuesta la menor al convivir con su progenitora, ya que ella propicia un ambiente de tensión y conflicto permanente, por lo tanto a diferencia de lo considerado por el ju zgador de segunda instancia, por supuesto que hay proporcionalidad en la orden de desalojo, dentro del fallo de primera instancia proferido por la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá».

Expresó que difiere de lo afirmado por el Juzgado accionado en el sentido que «no se hizo un análisis juicioso de las medidas de protección a imponer, si bien se acreditó la existencia de conductas que atentan contra la familia, por actos de orden verbal y psicológicos, no se estableció de manera certera que la señora [María], seaRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 4 una amenaza para los demás miembros de la familia, ni tampoco se estableció la idoneidad de las medidas, su necesidad y proporcionalidad», porque la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá valoró que su hija menor de edad también víctima y, por esa circunstancia ordenó extender la medida a favor de ella.

Agregó que el Juzgado tampoco tuvo en cuenta los informes sicosociales de los profesionales de la Comisaría de Familia, sus conclusiones o recomendaciones ni lo manifestado por la niña en la entrevista inicial y , posteriormente, en la visita domiciliaria , pues en ésta la doctora Camila «expresamente lo dice ambiente de tensión y hostilidad, antecedentes de discusiones con lenguaje descalificador por parte de la madre hacia la menor».

Indicó que igualmente no valoró que, ante el Juzgado

doctora Camila «expresamente lo dice ambiente de tensión y hostilidad, antecedentes de discusiones con lenguaje descalificador por parte de la madre hacia la menor».

Indicó que igualmente no valoró que, ante el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Zipaquirá, se encuentra en curso el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y «por eso tampoco se entiende cuando el juzgador de alzada afirma que el desalojo no es la mejor manera para garantizar la unidad familiar, la unidad familiar se encuentra fracturada».

Afirmó que el despacho accionado indicó que « por último, frente a la regulación provisional de la custodia, visitas y cuota alimentaria, si bien el Comisario de Familia está facultado para tomar tales determinaciones, lo relevante es que e n este especifico caso, al momento de decidirse el asunto por parte de la autoridad administrativa, las partes seguían cohabitando en el mismo lugar de residencia, sin que se estableciera la separación efectiva de [José[ y [María[, lo que incluso corrobora el propio actor en el escrito por medio del cual descorre la impugnación al señalar que es falso que la menor no h aya vuelto a vivirRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 5 en su casa desde el 10 de diciembre », lo que no es cierto, pues lo que manifestó en ese memorial «es que era falso lo manifestado por la apoderada de la accionada cuando decía que su poderdante no veía a la menor desde antes del 10 de diciembre, la menor desde el 10 de diciembre no volvió a dormir a su casa y solo retornó a su casa cuando la madre desalojó el inmueble».

la menor desde antes del 10 de diciembre, la menor desde el 10 de diciembre no volvió a dormir a su casa y solo retornó a su casa cuando la madre desalojó el inmueble».

Señaló que el despacho accionado tampoco tuvo en cuenta que su apoderada puso de presente « la ley de infancia y adolescencia y la prevalencia de los derechos de los menores, niños y adolescentes sobre todos los demás» y, que si bien la sentencia de segunda instancia reconoce los hechos de violencia intrafamiliar y que la señora María no aportó prueba alguna que los desvirtuara, «no nombra» a la menor de edad a quien la Comisaría de Familia hizo extensiva la medida y que la legislación Nacional e Internacional les da prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revisar la decisión emitida por la Señora JUEZ TERCERA DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, contenida en la sentencia de fecha 25 de abril de 2025, por carecer de las condiciones necesarias a un pronunciamiento congruente, respecto a los derechos prevalen tes de la menor frente a cualquier otro», porque,

(...) a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la solicitud impetrada, por error de defecto factico, ya que no se valoraron los informes del equipo sicosocial de la Comisaría donde claramente expresan la hostil convivencia a la que es expuesta la menor y sus recomendaciones para que ella viva con el padre.

b) Desconoce abiertamente la prevalencia de los derechos de los NNA que cuentan con especial protección, al revocar los numerales cuatro

recomendaciones para que ella viva con el padre.

b) Desconoce abiertamente la prevalencia de los derechos de los NNA que cuentan con especial protección, al revocar los numerales cuatro y siete asociados al desalojo y el uso y disfrute del inmueble, al ingresarRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 6 la madre de la menor al inmueble donde hoy había (sic) con su padre vuelve a estar en riesgo y se revictimiza a la menor.

c) Tampoco se tuvo en cuenta que se encuentra en curso un proceso de cesación de Efectos civiles de Matrimonio Católico cuya causal es precisamente la violencia ejercida contra su esposo e hija y que se pretende con el fallo de Segunda Instancia “garantiza r la unidad y armonía familiar”. Ya no existe la unidad y armonía familiar debido a las constantes agresiones y violencias perpetradas por la agresora señora [María] (como fue probado dentro del proceso y manifestado por los juzgadores de las dos instancias)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá , además de remitir el link del expediente, informó que en el proceso motivo de reclamo constitucional, esto es, la m edida de protección promovida por José contra María, radicado

258993110003202X00XXX00, profirió sentencia el 25 de abril de 2025 , en la que resolvió el recurso de apelación formulado por la señora María y revocó parcialmente la decisión de primera instancia por las razones allí expuestas, a las cuales se remite, decisión en la que no vulneró ningún derecho fundamental.

formulado por la señora María y revocó parcialmente la decisión de primera instancia por las razones allí expuestas, a las cuales se remite, decisión en la que no vulneró ningún derecho fundamental.

2. La Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá , expresó que en la Resolución n° 0XX-2025 de 10 de marzo de 2025 impuso medidas definitivas de protección en favor del señor José y contra la señora María por violencia intrafamiliar, la cual hizo extensiva a hija en común la adolescente Sofía.

Agregó que «dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sucedió los hechos objeto de estudio y del análisis de las pruebas conducentes y pertinentes, además de lo narrado por las partes,Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 7 se evidencia que se presentaron hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que irrumpieron la unidad y armonía familiar que ponen en peligro la integridad y tranquilidad de los involucrados y que pusieron en riesgo la integridad personal del señor [José], y de su hija [Sofía], siendo esta última víctima directa de los hechos ejercidos por la señora [María], e indirecta en el involucramiento de la NNA. En temas concernientes a la separación y temas económicos imponiendo una carga desequilibrada en su ciclo de vida como mediadora entre sus progenitores atendiendo a la indebida comunicación entre los mismos, no permitiendo que NNA [Sofía], se encuentre en un ambiente sano y de protección».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo

indebida comunicación entre los mismos, no permitiendo que NNA [Sofía], se encuentre en un ambiente sano y de protección».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar que a través de este mecanismo constitucional, no es procedente, en principio, recriminar la apreciación de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia, en tanto que es ese el espacio en el que con mayor énfasis surge el principio constitucional de la independencia judicial y que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

En ese orden, afirmó que esos presupuestos no los encontró demostrados porque la conclusión a la que llegó el Juzgado accionado fue el resultado de valorar los medios de prueba recaudados, de los cuales determinó que aun cuando se presentaron hechos de violencia por parte de la señoraRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 8 María para con su pareja e hija adolescente, «la medida de desalojo de la primera de la casa de habitación familiar se determinó como desproporcionada, en tanto que también es mujer y madre –sujeto de especial protección-, sin perjuicio de las conclusiones demarcadas en

María para con su pareja e hija adolescente, «la medida de desalojo de la primera de la casa de habitación familiar se determinó como desproporcionada, en tanto que también es mujer y madre –sujeto de especial protección-, sin perjuicio de las conclusiones demarcadas en los informes de psicología, tra bajo social y entrevista de la adolescente L.M.F.R» y que fueron fruto de una interpretación atendible.

También, refirió que no le es factible al accionante «recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para pretender debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, como si se tratará de una instancia adicional».

Finalmente, sostuvo frente a las manifestaciones del actor, que el Juzgado accionado confirmó las demás decisiones adoptadas por la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá el 10 de marzo de 2025, de manera que, si la señora María las incumple, será acreedora a las respectivas sanciones luego del procedimiento de rigor y que será en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en donde deberán definirse cuestionas propias del mismo, como la separación de residencia acorde a lo dispuesto en el literal a), numeral 5° del artículo 598 del Código General del Proceso, así como la custodia y cuidado personal de los hijos.

LAS IMPUGNACIONES

1. El accionante, por intermedio de apoderada,

literal a), numeral 5° del artículo 598 del Código General del Proceso, así como la custodia y cuidado personal de los hijos.

LAS IMPUGNACIONES

1. El accionante, por intermedio de apoderada, impugnó la decisión con fundamento en que, « valida unaRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 9 decisión judicial que revocó las medidas de desalojo y uso exclusivo del inmueble donde habitan el padre y la menor, desconociendo su preferencia expresa de vivir con su padre y el temor manifiesto hacia su madre tal como se encuentra respaldado por los informes psicosociales y visitas domiciliarias, que no fueron tenidas en cuenta ni por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, que desató el recurso de alzada, ni por el Tribunal», lo cual, a su vez, desconoce el interés superior de la menor de edad.

Además, insistió en que la determinación del Juzgado accionado omitió valorar pruebas relevantes como el informe psicológico, entrevistas y visitas domiciliarias , lo cual constituye un defecto fáctico.

También, señaló que la revocatoria de las medidas expone a la menor nuevamente a riesgo, afectando su estabilidad emocional y constituyendo una revictimización y que no busca una tercera instancia, sino resaltar que, con la providencia objeto de queja se vulneran derechos fundamentales de la menor quien es objeto de especial protección.

2. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, solicitó revocar el fallo del Tribunal a quo, en tanto que su decisión se fundamentó en el interés superior del

protección.

2. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, solicitó revocar el fallo del Tribunal a quo, en tanto que su decisión se fundamentó en el interés superior del menor y en la protección integral de niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, quien se encontraba en un entorno familiar conflictivo y cuyas garantías no se pueden poner en riesgo por las de los padres y, agregó que no vulneró los derechos de la señora María y que su actuación la desarrollóRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 10 en virtud de las funciones jurisdiccionales que le fueron asignadas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José, en nombre propio y representación de su Sofía -de 17 años-, cuestiona la decisión adoptada el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá , mediante la cual revocó los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución de 10 de marzo de 2025 de la Comisaría Primera

por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá , mediante la cual revocó los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución de 10 de marzo de 2025 de la Comisaría Primera de Familia de esa ciudad , a través de los cuales impuso medidas definitivas de protección a favor de aquéllos y en contra de la señora María, madre de la menor.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01

11 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

3.1 El señor José solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en su favor y de su hija Sofía -de 17 añoscontra la señora María, la que admitió la Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá el 10 de diciembre de 2024 y otorgó medidas de protección provisionales (páginas 31 a 33, derivado0001MedidaProtección, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 25899311000202X00XXX00 del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá).

3.2 E l 30 de enero de 2025 la señora María presentó descargos (páginas 87 a 97, ib.).

3.3 El 31 de enero de 2025 se llevó a cabo una audiencia, a la cual comparecieron José y María con sus respectivas apoderadas, en la que la autoridad administrativa decretó pruebas, entre otras (páginas 99 a 111, ib.).

3.4 El 18 de febrero de 2025 se continuó con la audiencia

a la cual comparecieron José y María con sus respectivas apoderadas, en la que la autoridad administrativa decretó pruebas, entre otras (páginas 99 a 111, ib.).

3.4 El 18 de febrero de 2025 se continuó con la audiencia (páginas 197 a 224, ib.).

3.5 La Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá , profirió el 10 de marzo de 2025 la Resolución n° 0 XX-2025 por medio de la cual confirmó las medidas de protección otorgadas el 10 de diciembre de 2024 y dispuso medidas definitivas en favor del señor José, las cuales extendió a laRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 12 menor Sofía -de 17 añosen contra de la señora María (páginas 235 a 253, ib.), en los siguientes términos,

(...) PRIMERO: CONFIRMAR las medidas de protección Otorgadas mediante Auto Interlocutorio No XXX-2024 con fecha del (10) de diciembre del año 2024 del presente proceso, como lo son la protección especial al señor [José] y demás previstas.

SEGUNDO: Como medida de protección definitiva a favor del señor

[José] se ordena a la señora [María], cese inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier acto de violencia física, verbal, siquica, amenazas, agravio o humillaciones, agresión, ultraje, sexual insulto, hostigamiento, molestia, ofensa, coacción, intimidación o provocación en contra del señor [José] y/o protagonizar escándalos en su residencia o en

humillaciones, agresión, ultraje, sexual insulto, hostigamiento, molestia, ofensa, coacción, intimidación o provocación en contra del señor [José] y/o protagonizar escándalos en su residencia o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre el señor [José] que pongan en detrimento la armonía y la unidad familiar.

TERCERO: EXTENDER las medidas de protección definitivas a favor de la NNA [Sofía] DE 17 AÑOS DE EDAD en contra de su progenitora la señora [María], quien la ha involucrado en sus diferencias y denotan un factor de riesgo para el derecho a la calidad de vida y un ambiente sano a favor de su hija con actitudes poco pensadas. Quien deberán CESAR de manera inmediata cualquier conducta que ponga en detrimento los anteriores derechos en contra de su hija.

CUARTO: ORDENAR EL DESALOJO Y RETIRO DE SUS PERTENENCIAS A la señora [María] la casa de habitación que comparte con el señor [José] y su hija [Sofía] DE 17 AÑOS DE EDAD, Ubicada xxxxxxxxxxxx de Zipaquirá C., Con fecha límite el día (12) de marzo del año 2025 Hora (2:00) p.m. Toda vez que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad fisica o la salud del señor señor [José] y su hija [Sofía[ DE 17 AÑOS DE EDAD . De acuerdo con el Literal a) articulo 17 ley 2126 de 216. Líbrese oficio a la policía Nacional para que se haga efectiva la orden de este numeral.

acuerdo con el Literal a) articulo 17 ley 2126 de 216. Líbrese oficio a la policía Nacional para que se haga efectiva la orden de este numeral.

QUINTO: SE PROHIBE a la señora [María] penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el señor [José], lugar de domicilio, trabajo, sitios públicos y privados. Medida amparada en el literal b) del artículo 17 de la ley 2126 de 2021.

SEXTO: SE PROHIBE a la señora [María] tener cualquier tipo de comunicación con el señor [José], de manera personal, telefónica, redes sociales y/o cualquier tipo de mensaje. Solo lo podrán hacer por correo electrónico para temas relacionados con su hija en común.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01

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SÉPTIMO: FIJAR PROVISIONALMENTE el uso y disfrute de la casa de habitación donde vive el señor [José] y su hija [Sofía] DE 17

AÑOS DE EDAD, Ubicada xxxxxxxxxxx de Zipaquirá C., en cabeza del señor [José] y su hija [Sofía] DE 17 AÑOS DE EDAD, hasta tanto se defina lo correspondiente al proceso adelantado por las partes ante la justicia ordinaria por el JUZGADO SEGUNDA DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ .Sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar o modificar esta medida. Medida amparara en el literal k) del artículo 17 de la ley 2126 de 2021».

3.6 La señora María interpuso recurso de apelación al encontrarse inconforme con la decisión, el cual fue concedido

Medida amparara en el literal k) del artículo 17 de la ley 2126 de 2021».

3.6 La señora María interpuso recurso de apelación al encontrarse inconforme con la decisión, el cual fue concedido el mismo 10 de marzo de 2025 (páginas 255 a 260, ib.).

3.7 Mediante auto de 25 de abril de 2025 el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá revocó los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución de 10 de marzo de 2025 de la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca (derivado 0006FalloRevoca, C02Apelacion, 02SegundaInstancia, expediente 25899311000202 X00XXX00 del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá).

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1 Analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá en la decisi ón objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 14

En efecto, la autoridad judicial comenzó por relatar los antecedentes del caso. Así señaló,

14

En efecto, la autoridad judicial comenzó por relatar los antecedentes del caso. Así señaló,

(...) En audiencia adelantada el 10 de marzo de 2025, la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, otorgó medida de protección definitiva a favor del señor [José], en contra de la señora [María] y se tomaron medidas preventivas tales como: 1) Cese inmediatamente y se abstenga de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, económica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, humillación, insulto, hostigamiento, molestia o generar escándalos en público o privado en contra del accionante o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo 2) Extender las medidas de protección definitivas a favor de la NNA [Sofía] en contra de su progenitora [María]; 3) ordenar el desalojo y retiro de sus pertenencias a la señora [María], de la casa de habitación que comparte con el señor [José], toda vez que su presencia constituye una amenaza para la vida, integridad física o la salud del accionante; 4) se prohíbe a la señora [María] tener cualquier tipo de comunicación con el demandante; 5) fijar provisionalmente el use y disfrute de la habitación donde vive el señor [José] y su hija, sin perjuicio de las competencia de las autoridades administrativas y/o judiciales, entre otra».

A continuación, expuso las inconformidades que la señora María alegó al interponer el recurso de apelación , se ocupó de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996,

y/o judiciales, entre otra».

A continuación, expuso las inconformidades que la señora María alegó al interponer el recurso de apelación , se ocupó de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 y a la procedencia del medio de impugnación acorde a lo establecido en el último inciso del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 y definió su estudio así,

(...) A fin de resolver la apelación interpuesta, en audiencia del 10 de marzo de 2024, se precisa que se analizará las pruebas obrantes en el plenario, a fin de establecer en primer lugar si se materializo el fenómeno de la caducidad de la acción; en segundo término si se probó la existencia o no de la violencia intrafamiliar denunciada; en tercer lugar la proporcionalidad de la medida de protección de desalojo y por último, la imposición de obligaciones alimentaria a la accionada esto de acuerdo al recurso de apelación interpuesto a la decisión definitiva de medidas de protección dentroRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00275-01 15 el presente asunto».

En ese orden, encontró que no se materializó la figura jurídica de la caducidad, debido a que la denuncia de los hechos de violencia intrafamiliar se realizó al día siguiente de suceder los mimos, como se advierte en el expediente.

Enseguida, enumeró las pruebas recaudadas como se muestra a continuación y de cada una realizó observaciones sobre los hechos que acreditaba.

(...) A) Solicitud de medida de protección de fecha 10 de diciembre

Enseguida, enumeró las pruebas recaudadas como se muestra a continuación y de cada una realizó observaciones sobre los hechos que acreditaba.

(...) A) Solicitud de medida de protección de fecha 10 de diciembre del año 2024 (…); B) Formato de solicitud de medida de protección (…); C) Instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal por violencia de genero al interior de la familia de fecha 10 de diciembre del año 2024 (…); D) Documento de SIVIGILA (página 30 del archivo 01 C1), del cua l da cuenta de la existencia de presunta violencia psicológica y no física; E) Descargos realizados el día 31 de enero del año 2024, por parte la señora [María] (…); F) Pruebas documentales en UBS (audios): 0002Audio de WhatsApp 2024-12-26 a las 08.44.32_1235244e (…); 0003Audio de WhatsApp 2024 -12-26 a las 08.44.32_bb874958 (…); 0004Audio de WhatsApp 2024 -12-26 a las 08.44.32_d3dd7106 (…); 0005Audio de WhatsApp 2024 -12-26 a las 08.44.32_f74d9468 (…) se evidencia que la accionada indicó que trataba mal al demandante y ser ofensiva contra éste, lo cual fue aceptado en audiencia al momento de poner en conocimiento dichos medios de prueba; G) Se recibieron los testimonios de [Gloria] (…) Cabe destacar que el citado testimonio acredita la existencia de violencia intrafamiliar por conducta verbales emanadas de la demandada, lo que armoniza con los audios ya analizados y el resultado del

G) Se recibieron los testimonios de [Gloria] (…) Cabe destacar que el citado testimonio acredita la existencia de violencia intrafamiliar por conducta verbales emanadas de la demandada, lo que armoniza con los audios ya analizados y el resultado del instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integr

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