CSJ - STC9079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9079-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones de la Ossa & EspitiaTransportes Luz S.A.S., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual”, adelantado por Hermis José Ojeda Santos contra la sociedad aquí actora.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
2
1. La compañía accionante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Hermis José Ojeda Santos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miskel Johana y Kelmi José Ojeda Bohórquez, incoó libelo de “responsabilidad civil contractual” contra Inversiones de la Ossa & Espitiarepresentación de sus hijos menores Miskel Johana y Kelmi José Ojeda Bohórquez, incoó libelo de “responsabilidad civil contractual” contra Inversiones de la Ossa & EspitiaTransportes Luz S.A.S., representada legalmente por Zeyda de la Ossa López, con el objeto de lograr la indemnización por los perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2019, en la “Vía Caucasia – Montería a la altura del Km 3”1.
En proveído de 16 de julio de 2019, el despacho encausado admitió el litigio y, asimismo, ordenó surtir las notificaciones de rigor a la demandada, aquí actora2. Los días 9 y 28 de agosto de 2019, el extremo activo presentó, ante el estrado confutado, memoriales con las constancias de envío de la “notificación personal y por aviso” remitidas a la empresa tutelante3. El 27 de agosto de 2019, Zeyda de la Ossa López, en nombre de la compañía peticionaria, acudió al decurso 1 Folios 4 y 5; Cuaderno “Expediente”. 2 Folios 119 y 120; Cuaderno “Expediente”. 3 Folios 126 al 132 y Folios 142 al 154; Cuaderno “Expediente”.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 3 cuestionado, se notificó personalmente y le confirió poder a un abogado4. El 20 de septiembre de 2019, la empresa suplicante, a través de apoderado judicial, presentó contestación, formuló
3 cuestionado, se notificó personalmente y le confirió poder a un abogado4. El 20 de septiembre de 2019, la empresa suplicante, a través de apoderado judicial, presentó contestación, formuló excepciones previas y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.5. En providencia de 26 de septiembre de 2019, la juez querellada resolvió: i) “tener por NO contestada la demanda””; y ii) “abstenerse de tramitar el escrito de excepciones previas y llamamiento en garantía”, allegado por la impulsora, pues, según advirtió, las intervenciones de ésta no fueron propuestas dentro del término de veinte (20) días, conforme al artículo 369 del Código General del Proceso6. El 19 de noviembre de 2019, el estrado convocado efectuó la audiencia inicial y, el 23 de enero de 2020, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable a Inversiones de la Ossa & Espitia - Transportes Luz S.A.S. de los perjuicios alegados por los demandantes; en consecuencia, la condenó a pagar ciertas sumas dinerarias por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral7. 4 Folio 140; Cuaderno “Expediente”. 5 Folios 155 al 161; Cuaderno “Expediente”. 6 Folios 177 al 178; Cuaderno “Expediente”. ARTÍCULO 369. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
6 Folios 177 al 178; Cuaderno “Expediente”. ARTÍCULO 369. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días. 7 Folios 182 al 185; y Folios 416 al 419; Cuaderno “Expediente”.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 4 Posteriormente, la compañía gestora solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio reprochado, pedimento despachado negativamente el 19 de agosto de 20208. Manifiesta la petente que la funcionaria encartada, “(…) a pesar de tener como apoyo los artículos 291 y 292 del C.G.P., desbord [ó] el cauce legal (…)”, por cuanto, en su sentir, fue indebidamente notificada por la activa9. Adujo que ese sujeto procesal “(…) retuvo en su poder el aviso, con una intención dañina, (…) trunc[ando su] derecho de defensa (…)”10.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado a partir del veredicto proferido el 26 de septiembre de 2019 para en su lugar, tenerla “(…) por notificada personalmente (…)”11. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La juez convocada indicó que, en el pleito cuestionado, “(…) se encuentra en curso [el] recurso de reposición contra el auto que negó la ilegalidad de las actuaciones realizadas (…)”, impetrado por la aquí
cuestionado, “(…) se encuentra en curso [el] recurso de reposición contra el auto que negó la ilegalidad de las actuaciones realizadas (…)”, impetrado por la aquí suplicante; añadió que, por secretaría, “(…) dio traslado a la parte (…)” demandante de dicho remedio. Por tanto, aseguró, no se han “(…) agotado todos los mecanismos ordinarios y 8 Folios 442 al 447; Cuaderno “Expediente”. 9 Folio 6; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 10 Folio 6; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 11 Folios 2 y 3; Cuaderno “Escrito de Tutela”.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 5 extraordinarios, siendo entonces la acción de amparo residual (…)”. Asimismo, relievó que la compañía “(…) no interpuso recurso contra las [demás] providencias dictadas por es [e] despacho (…) dej[a]ndo vencer su oportunidad procesal (…)”12.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que la tutelante “(…) no agotó los mecanismos judiciales pertinentes, pues es evidente que tenía como medio de defensa interponer recurso de reposición contra el auto
[mediante el cual se resolvió tener] como no contestada la demanda (…)”13. 1.3. La impugnación
defensa interponer recurso de reposición contra el auto [mediante el cual se resolvió tener] como no contestada la demanda (…)”13. 1.3. La impugnación La promovió la querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial14.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 26 de septiembre de 2019, proferido por 12 Folios 1 al 3; Cuaderno “Respuesta Juzgado 3 Civil CTO”. 13 Folios 1 al 10; Cuaderno “Respuesta Juzgado 3 Civil CTO”. 14 Folios 1 al 2; Cuaderno “Impugnación fallo”.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 6 la célula accionada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la compañía censora, allí demandada, al “tener[se] por NO contestada la demanda” y omitirse impartir “tramit[e a]l escrito de excepciones previas y llamamiento en garantía”, allegado por aquélla.
2. Delanteramente, se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la presentación de este libelo -11 de septiembre de 2020-, transcurrieron más de once (11) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio. Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”15. 15 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 7 Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa
incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado a lo expuesto, refuerza la improcedencia de este auxilio su carácter eminentemente subsidiario, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
Se resalta, en la contienda materia de queja, la compañía contaba con la posibilidad de promover los recursos reposición y apelación contra el proveído cuestionado, medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, conforme a lo previsto en el artículo 318 16 y numeral 1° del artículo 321 17 del Código General del Proceso y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues 16 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 17 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 8 de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio
jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”18.
4. Referente a la pretensión planteada por la empresa tutelante, dirigida a obtener la invalidez de todo lo actuado en el trámite debatido, se resalta, el resguardo no tiene vocación de éxito por cuanto, tal como lo aseveró la juez querellada, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de reposición impetrado por aquella, frente al proveído de 19 de agosto de 2020, mediante el cual el estrado confutado negó la nulidad deprecada.
Así las cosas, se observa prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde determinar al juzgador natural. 18 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 9 Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”19. Con todo, se recalca, la gestora desaprovechó el remedio vertical que tenía a su alcance pues, tal providencia, en virtud del numeral 6° del artículo 321 ídem20, se halla enlistada como apelable, soslayando una herramienta idónea para rebatir la problemática expuesta.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos21 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 19 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 19 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 20 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 10 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 11 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 26; así como realizar 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01 12 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
13
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
14 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»28, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 29; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 28 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 29; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 28 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00142-01
16 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 29 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.