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CSJ - STC908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC908-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00219-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marleny Vela, José Armando Vela Martínez, Rosa María Guevara y Jairo Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2016-00762.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», los cuales estimaron trasgredidos con la sentencia de 26 de julio de 2019, mediante la cual la magistratura convocada —en sede de apelación— confirmó la desestimación de la demanda de responsabilidad civil médica que ellos formularon con miras a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por elRad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 fallecimiento de María Natividad del Carmen Martínez, a causa, según lo dijeron, de una perforación intestinal indebidamente tratada.

2. En síntesis, alegaron que con esa providencia, el

fallecimiento de María Natividad del Carmen Martínez, a causa, según lo dijeron, de una perforación intestinal indebidamente tratada.

2. En síntesis, alegaron que con esa providencia, el tribunal desatendió «el contenido material de las pruebas regular y oportunamente aportadas»; dejó de aplicar « las normas llamadas a regir el caso» y también omitió «pronunciarse de manera completa e integral sobre los puntos que eran materia de apelación », a lo que agregaron que, de no haberse incurrido en esos yerros, « se hubiera determinado una decisión distinta a la adoptada».

3. Piden, en consecuencia, que se « deje sin valor ni efecto la sentencia del 26 de julio de 2019 del Tribunal (…), ordenándole a dicha Corporación que profiera nueva sentencia en la que se decida el caso con apego a las pruebas regular y oportunamente allegadas, las normas llamadas a regular la controversia y se analicen en su integridad los reproches formulados».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que «la tutela no es una instancia más de las vías ordinarias, por lo que las partes deben acogerse a las sentencias que allí se profieran».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de las actuaciones que se surtieron en esa Corporación respecto al declarativo que incumbe a este trámite.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00

3. Nueva EPS y la Fundación Hospital San Carlos se

surtieron en esa Corporación respecto al declarativo que incumbe a este trámite. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00

3. Nueva EPS y la Fundación Hospital San Carlos se opusieron a la prosperidad del resguardo, arguyendo principalmente que aquí se pretende replantear un litigio que ya fue definido por los convocados, mediante un procedimiento que no trasgredió las garantías fundamentales de los actores.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada trasgredió las garantías denunciadas al confirmar el despacho adverso que se le imprimió al reclamo indemnizatorio elevado por los hoy accionantes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa que se le imprimió en primera instancia al reclamo indemnizatorio elevado por los ahora accionantes, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que, para decidir en ese sentido, el tribunal inició memorando que, «en el trámite de la instancia, la funcionario fijó como objeto del litigio la oportunidad de la atención brindada a la paciente y lo apropiado de la realización de las cirugías, como confín

inició memorando que, «en el trámite de la instancia, la funcionario fijó como objeto del litigio la oportunidad de la atención brindada a la paciente y lo apropiado de la realización de las cirugías, como confín técnico que delimita el tema de debate e impide la intromisión de puntos distintos a los discutidos en el juicio». Con base en ello, advirtió que, « como en la alzada se ha expuesto que en el consentimiento informado no se advirtió el riesgo de perforación del intestino y que existió demora en el traslado de la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 paciente del Hospital Mario Gaitán Yanguas al San Carlos (…), es conveniente resaltar que ni en los hechos, ni en general, los escritos que según la ley adjetiva son útiles para sentar los linderos de la controversia, se denunció como causa para pedir la ausencia, insuficiencia o yerro en el consentimiento informado, ni la tardanza en el cambio de centro de atención médica, motivo por el que no es posible estudiar estas materias. Por igual, como se excluyó expresamente de la contienda la ocurrencia de un error de diagnóstico, es improcedente que el Tribunal estudie tal temática, porque ello desbordaría la fijación de la discusión». Dicho esto, memoró que «la obligación base de la responsabilidad médica se cataloga como de medio, naturaleza avalada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, lo cual da paso a

Dicho esto, memoró que «la obligación base de la responsabilidad médica se cataloga como de medio, naturaleza avalada por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, lo cual da paso a un régimen que tiene dentro de sus características que, para que el convocado se libere del llamado a reparar, debe acreditar que actuó con diligencia, prudencia y observando las reglas técnicas pertinentes, lo cual conlleva a definir, con sustento en las pruebas correspondientes, que al paciente se le otorgó una atención adecuada, que se actuó con la mayor eficiencia posible, acorde con los procedimientos vigentes y a disposición de los profesionales, observando las disposiciones científicas al alcance de la entidad prestataria del servicio, o que en la producción del daño intervino un hecho que rompió el nexo de causalidad, como presupuesto axial en la definición de la responsabilidad». Sobre el mismo tema, resaltó que «tampoco puede obviarse que en el ejercicio profesional se presentan circunstancias atadas o que son consecuencia de la actividad, en esencia, porque “la medicina es una ciencia en construcción y, por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”, de allí que “se exige por parte del demandante o paciente afectado que demuestre en

procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”, de allí que “se exige por parte del demandante o paciente afectado que demuestre en 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la lex artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico, carga probatoria que no puede evadir el interesado y que frustra cualquier intento de suposición sobre la hipótesis que sustenta la imputación de responsabilidad, razones por las que obsta el triunfo del reparo concerniente a que ante la falta de prueba de la causa del daño, deba tenerse por cierto que de ello aflora la responsabilidad médica». Agregó, «en orden a resolver los restantes motivos de censura propuestos de manera regular», que « al contrastar la documental presentada por el demandante, con la adosada en la contestación, se concluye que esa divergencia radica, sustancialmente, en que la parte convocada allegó, como elementos adicionales, las descripciones de las cirugías registradas en aquella, por lo que no pueden calificarse como diferentes y, por el contrario, la gestión desplegada por el extremo pasivo se limitó a complementar la historia clínica ». Sobre el mismo particular, añadió que «aun si se aceptara que existían inconsistencias entre las dos escriturales, esa sola circunstancia no

pasivo se limitó a complementar la historia clínica ». Sobre el mismo particular, añadió que «aun si se aceptara que existían inconsistencias entre las dos escriturales, esa sola circunstancia no demuestra la responsabilidad de las demandas por la inadecuada atención a la paciente, en primer lugar, porque no hay elemento probatorio que ponga en evidencia que el hecho de no reposar las descripciones de las cirugías en el documento aportado por las demandantes tuviera alguna influencia sobre la irregularidad de la atención que hubiera desembocado en el fallecimiento de la paciente. Por otra parte, porque a partir del escrutinio del material de prueba no es posible colegir que se le suministró un tratamiento inoportuno o inconveniente a la usuaria, que se pretendiera ocultar o tergiversar con la hipotética descripción calificada como incompleta o equivocada». También sostuvo que « la misión agotada hasta la práctica de la primera cirugía revela que aun cuando pudiera considerarse, a primera vista, como retardada, sin embargo de esa eventual demora no 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 se advierte el nexo de causalidad con la perforación del intestino, ni con el ulterior desenlace fatal, como ingrediente necesario para la imposición de responsabilidad. Lo cierto es que, conforme da cuenta el perito, las características de salud de la usuaria imponían una verificación cuidadosa de su adaptabilidad y aceptación del procedimiento programado, así como la valoración clínica previa para

perito, las características de salud de la usuaria imponían una verificación cuidadosa de su adaptabilidad y aceptación del procedimiento programado, así como la valoración clínica previa para tal efecto, con la realización de los análisis pre quirúrgicos aunado a que no se acreditó que en el estado del arte de la medicina, la intervención emerja como actuación que, indefectiblemente, debe efectuarse, sin reparo en exámenes de adecuación de la paciente al procedimiento». Por la misma línea argumentativa, continuó resaltando que « con independencia de si se colocó la malla en la eventrorrafia —supuesto del que existen versiones contradictorias, como también de la conveniencia de su aplicación—, en últimas el dilema queda en el campo gramatical, porque de tal inconsistencia informativa, aun en el ámbito real como en el hipotético, no se demostró que su instalación hubiera provocado o facilitado la perforación del intestino, porque de ello no hay material demostrativo que corrobore ese supuesto, prueba que se erige como necesaria en tanto que, en sentido adverso, la opinión del profesional de los testigos y del perito explica la condición en la que se desarrolló la hernia, y aun en el propio procedimiento, soportan, como riesgo inherente, que aquel suceso ocurra espontáneamente, como consecuencia de un periodo de isquemia causado al estar enclaustrada la hernia, lo que facilita el

procedimiento, soportan, como riesgo inherente, que aquel suceso ocurra espontáneamente, como consecuencia de un periodo de isquemia causado al estar enclaustrada la hernia, lo que facilita el desarrollo de una necrosis, es decir, la muerte del tejido, y el surgimiento de orificios por los que se escapa el contenido intestinal». Adicionó que « los testigos médicos dejaron en claro que la paciente era una persona de la tercera edad, que sufría de diabetes, así como de antecedentes coronarios, lo que provocó que existieran mayores dificultades para el proceso de recuperación, que incrementan la posibilidad de perforación del intestino, afirmaciones de las que no aparece prueba que las desvirtúen, acaso que, entonces, puede 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 calificarse como un inconveniente propio, tanto de la condición en que se hallaba la paciente, como del procedimiento realizado, lo cual conspira contra la declaración del compromiso galénico, porque resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. En este caso, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo». A manera de colofón, anotó que « el material probatorio analizado en conjunto, permite concluir que la atención de la señora María Natividad fue oportuna y célere; que el tratamiento brindado

comportamiento culposo». A manera de colofón, anotó que « el material probatorio analizado en conjunto, permite concluir que la atención de la señora María Natividad fue oportuna y célere; que el tratamiento brindado durante el primer día en el Hospital San Carlos fue tempestivo; que la operación se cumplió con aplicación de la técnica disponible para su realización, por lo que no es posible imputar la responsabilidad a los demandados, en especial, porque en el desarrollo y consecuencias de la hernia y de la cirugía, la perforación del intestino era un riesgo inherente, conclusión no altercada por lo actores (…). En términos generales, después de la cirugía realizada el 11 de septiembre de 2013, la paciente mostraba una mejoría en sus condiciones de salud durante los dos días que siguieron a la operación, como se desprende de la narración plasmada en la historia médica en la que, incluso, hay constancia de que la misma María Natividad daba un parte positivo de su evolución, razones por las que no había motivo para sospechar la existencia de un cuadro infeccioso por perforación intestinal en esta etapa. Luis cuidados brindados a la usuaria una vez se realizó la segunda intervención fueron adecuados, de manera constante se hicieron lavados peritoneales manteniéndola en observación, con administración de los medicamentos de rigor —tratamiento sobre el que no se denunció ningún tipo de erros profesional—». Y de allí, concluyó que « los alegatos atinentes a que el primer procedimiento no se realizó de manera adecuada, que luego del segundo se omitió la realización de otras valoraciones para detectar la

no se denunció ningún tipo de erros profesional—». Y de allí, concluyó que « los alegatos atinentes a que el primer procedimiento no se realizó de manera adecuada, que luego del segundo se omitió la realización de otras valoraciones para detectar la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 perforación y que los cuidados posteriores fueron ineficientes, tales atestaciones, carentes de respaldo en cualquier medio demostrativo que pusiera de relieve el quebrantamiento de los deberes profesionales relacionados con esos supuestos defectos, resultan especulativos, sin vigor probatorio alguno que permita alterar la conclusión a la que llegó la juzgadora de primer grado». Ante tales razonamientos, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los

diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no daban cuenta de los errores médicos que se le atribuyó a los entonces demandados, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto

excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

acción de tutela.

DECISIÓN

10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00219-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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