CSJ - STC908-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC908-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC908-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00066-00 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Rodríguez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada porque, aunque desde el 3 de enero de 2023 le pidió le informara si dicha autoridad había realizado un pago a la firma Padilla Sundheim Abogados de la sentencia emitida dentro del proceso «2500023-26-000-2006-003099-01», no obstante, pese a haber transcurrido el término de diez (10) días hábiles del numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1575 de 2015, no ha recibido ninguna respuesta.
Rogó, entonces, ordenar a la entidad convocada « dar respuesta alRadicación n.° 11001-02-30-000-2023-00066-00 derecho de petición».
2. La Corte admitió la demanda supralegal, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tras
19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, tras explicar que la dependencia se encarga de atender los derechos de petición así como los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las 27 Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, explicó que tienen gran cantidad de asuntos por resolver que se deben atender conforme al turno de ingreso, no obstante, ya se requirieron los insumos para emitir la respuesta correspondiente.
No obstante, en una segunda intervención informó que frente a la petición emitió el oficio DEAJALO23-766 y lo remitió el 3 de enero pasado al peticionario.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no está en sus funciones responder peticiones como la elevada, por lo cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00066-00 fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,
sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 201200068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, advierte la Corte la inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional, mediante oficio DEAJALO23-766 emitió la respuesta solicitada por el actor y la remitió a su dirección de correo electrónico, en la cual le indicó que «su cuenta fue radicada el 25 de enero de 2018, aunque llegó su turno de liquidación a la fecha no se ha realizado la liquidación de la sentencia donde funge como apoderado, por ende, no se ha realizado pago alguno. La justificación de la misma obedece a que, aunque se le han remitido una serie de correos solicitando una serie de documentos, usted no ha dado cumplimiento a los requerimientos, correos que a continuación me permito relacionar (…)»
no se ha realizado pago alguno. La justificación de la misma obedece a que, aunque se le han remitido una serie de correos solicitando una serie de documentos, usted no ha dado cumplimiento a los requerimientos, correos que a continuación me permito relacionar (…)» Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en la actualidad, está plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00066-00 respuesta oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en otras ocasiones ha dicho la Corte que: [E]l derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’” (Se subrayó - CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en CSJ STC, 28
ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013, rad. 201300340-01).
3. Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma se cumplió.
Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC,
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00066-00 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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