CSJ - STC9085-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9085-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 2 de mayo de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Yeimi Ligia Beltrán Caicedo -a través de apoderada judicialcontra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Trámite al que se vinculó a Juan Gabriel Chavarro Parada y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual de radicado 2022-00814.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Yeimi Ligia Beltrán Caicedo promovió demanda declarativa de responsabilidad contractual contra Juan Gabriel Chavarro Parada, pleito cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Soacha1.
2.1. El estrado mencionado -con sentencia del 22 de octubre de 20242denegó las pretensiones. Inconforme, la parte actora impetró recurso de apelación3.
Municipal de Soacha1.
2.1. El estrado mencionado -con sentencia del 22 de octubre de 20242denegó las pretensiones. Inconforme, la parte actora impetró recurso de apelación3.
2.2. La promotora afirmó que la alzada le correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito del referido municipio. No obstante, indicó que desde el 13 de febrero de 2025 el legajo entró al despacho sin que exista actuación posterior. Por ello, el 4 de abril radicó impulso procesal4. Se duele que a la fecha no ha sido resuelto el remedio vertical propuesto contra el fallo del a quo.
3. Solicitó que se le ordene al fallador de segundo grado resolver la apelación en un plazo de 48 horas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha 5 se pronunció de cara a la situación fáctica planteada. En este
1 Radicado No. 25754400300220220081400 2 Páginas 1-3, archivo “039ActaSentenciaNiegaPretensiones” del expediente digital. 3 Ibidem. 4 Páginas 1 y 2, archivo “0011SolicitudParte20250404” del expediente digital. 5 Páginas 3-5, archivo “10LinkConstanciaNotificacionContestacion” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 3 sentido, luego de traer a colación el artículo 121 del CGP, afirmó que aún se encuentra dentro del término con que cuenta para desatar la alzada -6 meses-. Por ese motivo, no existe vulneración alguna de las garantías superlativas de la
3 sentido, luego de traer a colación el artículo 121 del CGP, afirmó que aún se encuentra dentro del término con que cuenta para desatar la alzada -6 meses-. Por ese motivo, no existe vulneración alguna de las garantías superlativas de la actora.
2. El despacho Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad 6 hizo un recuento de los hechos acaecidos en la causa. En seguidas líneas, esgrimió que no ha cercenado ningún derecho de la promotora.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional -con providencia del 2 de mayo de 2025declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto «la abogada Ángela Consuelo Salas Montañez invocó la condición de apoderada judicial de Yeimi Ligia Beltrán Caicedo al interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y aunque en el auto admisorio de la acción, el 28 de abril de 2025, se le requirió para que aportara poder especial para demandar el amparo no cumplió con la carga procesal impuesta y ello genera como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo por no acreditar que radique en ella legitimación para actuar, al no acreditar que representa a quien señalaba como sujeto pasivo de la violación de derechos fundamentales que en la tutela reclama».
IV. IMPUGNACIÓN
6 Páginas 4 y 5, archivo “09LinkExpedienteRespuestaNOtificaciones” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 4
IV. IMPUGNACIÓN
6 Páginas 4 y 5, archivo “09LinkExpedienteRespuestaNOtificaciones” del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 4 La incoó la abogada de la demandante. Aportó poder especial otorgado por Yeimi Ligia Beltrán Caicedo en su favor para representarla en esta senda constitucional.
V. CONSIDERACIONES
Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso del actual resguardo, dado que el Juzgado querellado -con sentencia del 13 de mayo de 20257desató el recurso de apelación impetrado, confirmando la determinación de primera instancia. Proveído notificado mediante estado electrónico No. 026 del día siguiente8. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC24772023, CSJ STC119752023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más
7 Páginas 1-10, archivo “0012SentenciaConfirmaDecideApelRCC20250513” del expediente digital. 8 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=a7029bdb-ff13-90c0-5746-0bf46974eed5&groupId=6098902Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00250-01 5 expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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