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CSJ - STC909-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC909-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC909-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Andrés Hincapié Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la

1Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal que «dentro de las 48 horas siguientes del fallo de tutela, se dé solución de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mauricio Andrés Hincapié Arango fue condenado, el

colombiana» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mauricio Andrés Hincapié Arango fue condenado, el 12 de junio de 2009, a 187 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, tras encontrarlo responsable de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado por la finalidad; determinación confirmada, en sede de alzada, el 19 de noviembre siguiente por el Tribunal de esa misma ciudad. 2.2. Luego, el gestor solicitó la libertad por pena cumplida, argumentando que entre las rendiciones de pena y los días de cumplimiento efectivo, sumaban a 5.610 días, es decir, 187 meses; el 12 de agosto de 2019 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó tal petición, al advertir que, contrario a lo afirmado por el condenado, sólo ha purgado 171 meses y 20 días de descuento efectivo de la pena; determinación recurrida en apelación por el gestor.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que desde « el mes de agosto present[ó] recurso de apelación contra el auto… del Juzgado 26 de Ejecución de Penas por no estar de acuerdo con la negación de la libertad por pena cumplida…, [sin embargo], han pasado 100 días con total

contra el auto… del Juzgado 26 de Ejecución de Penas por no estar de acuerdo con la negación de la libertad por pena cumplida…, [sin embargo], han pasado 100 días con total silencio, sin ninguna respuesta », situación que quebranta sus prerrogativas de primer grado (folio 1, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones surtidas en ese despacho; anoto que el 18 de septiembre de 2019 concedió la apelación formulada contra el auto de 12 de agosto anterior, diligencias que remitió al Tribunal el 8 de noviembre de esas calendas (folio 15, cuaderno 1).

2. La Procuradora 155 Judicial II Penal instó su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado las garantías del gestor, además no hace parte en el juicio fustigado (folio 21, cuaderno 1).

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extemporáneamente, manifestó que con proveído de 10 de diciembre de 2019 confirmó la decisión recurrida en alzada, la que está en trámite de notificaciones; remitió copia de la determinación (folios 3 y 4, cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo porque el asunto censurado « se encuentra en 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo porque el asunto censurado « se encuentra en 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 trámite. Se surte el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal… y, en esa medida, es claro que el accionante ya acudió al mecanismo procesal con el cual contaba en defensa de sus intereses. Y naturalmente es allí donde se examinarán sus reclamos» (folios 23 a 26, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso (folio 34, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con auto del pasado 10 de diciembre, el Tribunal encausado resolvió la apelación formulada contra el auto de 12 de agosto de 2019 que dictó el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada, circunstancia confirmada por el togado en la impugnación interpuesta.

Así las cosas, se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue resuelta la alzada interpuesta por el actor; luego ante esa circunstancia es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de

Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Corolario de lo decantado, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

3. Corolario de lo decantado, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02340-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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