CSJ - STC909-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC909-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC909-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00079-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Quintero Laserna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad de segundo grado convocada, con la falta de notificación del auto adiado 5 de octubre de 2021, a través del cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Familia frente a su homólogo primero, ambos de esa misma ciudad, para conocer del proceso de alimentos propuesto por el aquí interesado en contra de su padre, Álvaro de Jesús QuinteroRad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
Garzón, y de su hermana, Gloria Elena Quintero Laserna, trámite identificado con el consecutivo 2021-00291. Por lo anterior, exige para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala Civil Familia del
trámite identificado con el consecutivo 2021-00291. Por lo anterior, exige para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, lo «NOTIFIQUE (…) de la decisión de INADMISIÓN de la demanda que conoció por conflicto de competencias negativo [el] que fuera propuest [o] por el Juzgado Primero de Familia, notificación que deberá hacer a través de la página de la rama judicial en los estados del tribunal y también notificación al canal digital del abogado demandante, como lo ordena el Decreto Ley 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021».
2. Como cimiento de los anteriores pedimentos, en un escrito confuso e impreciso indica el gestor, a grandes rasgos, que en vista de la difícil situación económica por la que atraviesa luego de tener que cerrar su oficina en la que desempeñaba su profesión de abogado, a causa de las vicisitudes propias de la pandemia, se vio en la necesidad de demandar por sus alimentos y los de su hijo interdicto Sebastián Quintero Monsalve, a su progenitor y a su hermana, correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Primero de Familia de Pereira, quien mediante auto de 6 de julio de 2021, lo remitió a su homólogo tercero con apoyo en lo dispuesto en el precepto 61 de la Ley 1996 de 2019, en tanto que, fue ese Despacho el que tramitó el proceso de interdicción de su descendiente; empero, el
apoyo en lo dispuesto en el precepto 61 de la Ley 1996 de 2019, en tanto que, fue ese Despacho el que tramitó el proceso de interdicción de su descendiente; empero, el Despacho receptor también declinó el conocimiento del decurso, proponiendo el respectivo conflicto negativo de atribuciones.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
Comenta que la Sala Civil Familia del Tribunal de la nombrada capital definió la situación en auto calendado 5 de octubre de 2021, sin haber notificado la providencia a través del respectivo estado ni a su correo electrónico, circunstancia por la cual se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 21 de enero de la anualidad que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, además de remitir la copia digital del expediente contentivo del conflicto de competencia objeto de análisis, adujo que « por auto del 5 de octubre de 2021, se definió la colisión de competencia, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Familia de la ciudad, a donde se ordenó su remisión, notificado por estado el 6 de octubre del mismo año », por lo que de manera alguna ha quebrantado derecho fundamental alguno del gestor del amparo. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
donde se ordenó su remisión, notificado por estado el 6 de octubre del mismo año », por lo que de manera alguna ha quebrantado derecho fundamental alguno del gestor del amparo. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea deRad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento del señor Quintero Laserna, radica, en esencia, la falta de notificación del proveído dictado el pasado 5 de octubre de 2021 , mediante el cual se resolvió el plurimencionado conflicto negativo de atribuciones.
3. Puestas de ese modo las cosas, desde ya se advierte que no se evidencia omisión alguna frente a la «debida» notificación de la mentada providencia, pues basta
3. Puestas de ese modo las cosas, desde ya se advierte que no se evidencia omisión alguna frente a la «debida» notificación de la mentada providencia, pues basta con revisar el micrositio del Despacho accionado, para verificar que la misma fue enterada a través de los estados electrónicos (6 de octubre de 2021)1, y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta cualquier tipo de quebrantamiento superior de las garantías del señor Quintero Laserna, máxime cuando no es cierto que era deber del Juzgador remitir la providencia al correo electrónico de las partes interesadas.
4. En caso de contornos similares, consideró la Corte lo siguiente: 1https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-pereira-sala-civil-familia/125Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
«se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de « correos electrónicos» . Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (CSJ STC13726-2021)
5. Entonces, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente laRad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
improcedencia del amparo reclamado, pues al momento de
escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente laRad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
improcedencia del amparo reclamado, pues al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de la Colegiatura enjuiciada actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección.
6. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia
[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra elRad. No. 11001-02-03-000-2022-00079-00
principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
7. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN
constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
7. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela que en esta sede se resuelve. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala